Directiva 89/665/CEE |
Artículo 1 Ámbito de aplicación y
procedimientos de recurso |
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1. La
presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2014/24/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo salvo que dichos contratos estén excluidos
de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 37 de
dicha Directiva.
La presente Directiva se aplica también
a las concesiones adjudicadas por los poderes adjudicadores mencionados en la
Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, salvo que dichas
concesiones se excluyan en virtud de los artículos 10, 11, 12, 17 y 25 de
dicha Directiva.
A efectos de la presente Directiva, se
entiende por «contratos» los contratos públicos, los acuerdos marco, las concesiones
de obras públicas o de servicios y los sistemas dinámicos de adquisición.
En lo relativo a los contratos
comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la
Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para
garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan
ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible,
en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies
de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho
de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de
incorporación de dicha normativa.
2. Los
Estados miembros velarán por que no se produzcan discriminaciones entre las
empresas que puedan alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de
adjudicación de contrato a causa de la distinción que hace la presente
Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y
las demás normas nacionales.
3. Los
Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que
ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles,
como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un
determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una
presunta infracción [ver: artículo 2 bis.1].
4. Los
Estados miembros podrán exigir que la persona que desee interponer un recurso
haya informado previamente al poder adjudicador de la presunta infracción y de
su intención de presentar recurso, siempre que ello no afecte al plazo
suspensivo a que se refiere el artículo
2 bis, apartado 2, ni a cualesquiera otros plazos de interposición de
recurso conforme al artículo 2 quater.
5. Los
Estados miembros podrán exigir que la persona interesada interponga recurso en
primer lugar ante el poder adjudicador. En tal caso, los Estados miembros
velarán por que la interposición de dicho recurso conlleve la suspensión
inmediata de la posibilidad de celebrar el contrato.
Los Estados miembros decidirán qué
medios de comunicación, incluidos el fax o medios electrónicos, han de
utilizarse para la interposición de recurso contemplada en el párrafo primero.
La suspensión contemplada en el párrafo
primero no podrá finalizar antes de que expire un plazo de al menos diez días
civiles a partir del día siguiente a aquel en que el poder adjudicador envió
una respuesta por fax o por medio electrónico, o, si se han utilizado otros
medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días
civiles a partir del día siguiente a aquel en que el poder adjudicador envió
una respuesta, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la
fecha de recepción de una respuesta [ver: artículos 2.4 y 7, 2
quinquies.1, letra b) y 2 sexies.1].
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Artículo
2.1 Requisitos de los procedimientos de recurso