Directiva 89/665/CEE |
Artículo 2 quinquies
Ineficacia |
1. Los
Estados miembros garantizarán que un órgano de recurso independiente del poder
adjudicador declare la ineficacia del contrato, o que la ineficacia del
contrato dimane de una decisión de dicho órgano, en los siguientes casos [ver: artículos 2 sexies.1 y 2 septies.1]:
a)
si
el poder adjudicador ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un
anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, siendo esta
publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2014/24/UE o con la
Directiva 2014/23/UE;
b)
en
caso de infracción del artículo 1,
apartado 5, del artículo 2, apartado 3 o del artículo 2 bis, apartado 2, de la
presente Directiva, si dicha infracción privó al licitador que interpuso recurso
de la posibilidad de ejercitar recursos precontractuales, cuando dicha
infracción esté combinada con una infracción de la Directiva 2014/24/UE o la
Directiva 2014/23/UE, si esta infracción afectó a las posibilidades del
licitador que interpuso recurso de obtener el contrato [ver: artículo 2 sexies.1];
c)
en
los supuestos mencionados en el artículo
2 ter, letra c), párrafo segundo, de la presente Directiva, si los Estados
miembros se han acogido a la excepción del plazo suspensivo para contratos
basados en un acuerdo marco y un sistema dinámico de adquisición.
2. Las
consecuencias de la ineficacia de un contrato serán las previstas en la
legislación nacional.
La legislación nacional podrá
establecer la anulación con efectos retroactivos de todas las obligaciones
contractuales o limitar el alcance de la anulación a las obligaciones que estén
aún por ejecutar. En este último supuesto, los Estados miembros dispondrán que
se apliquen otras sanciones en el sentido del artículo 2 sexies, apartado
2 [ver: artículo 2 sexies.1 y 2].
3. Los
Estados miembros podrán establecer que el órgano de recurso independiente del
poder adjudicador no pueda declarar ineficaz un contrato, aunque haya sido
adjudicado ilegalmente con arreglo a los motivos indicados en el apartado 1, si
el órgano de recurso considera, tras haber examinado todos los aspectos
pertinentes, que razones imperiosas de interés general exigen que se mantengan
los efectos del contrato. En este supuesto, los Estados miembros dispondrán que
se apliquen sanciones alternativas, en el sentido del artículo 2 sexies, apartado
2, en lugar de la ineficacia.
Sólo se considerará que los intereses
económicos constituyen razones imperiosas a la hora de mantener la eficacia del
contrato en los casos excepcionales en que la ineficacia del mismo diese lugar
a consecuencias desproporcionadas.
Ahora bien, no se considerará que los
intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión constituyen razones imperiosas de interés general. Entre los
intereses económicos directamente vinculados al contrato cabe mencionar, entre
otros, los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, los
costes derivados de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación,
los costes derivados del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el
contrato y los costes de las obligaciones jurídicas derivadas de la ineficacia [ver: artículos 2 sexies.1 y 4.2]].
4. Los
Estados miembros establecerán que el apartado 1, letra a), del presente
artículo, no sea de aplicación si:
-
el
poder adjudicador considera que la adjudicación de un contrato sin publicación
previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea se
puede admitir de conformidad con la Directiva 2014/24/UE o con la Directiva
2014/23/UE,
-
el
poder adjudicador ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un
anuncio tal y como se describe en el artículo 3 bis de la presente Directiva,
en el que manifieste su intención de celebrar el contrato [ver: artículo 3 bis], y si
-
el
contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días civiles a
partir del día siguiente a la fecha de publicación de dicho anuncio [ver: artículo 2.3].
5. Los
Estados miembros dispondrán que el apartado 1, letra c), del presente artículo,
no sea de aplicación si:
-
el
poder adjudicador estima que la adjudicación de un contrato es conforme al artículo
33, apartado 4, letra c), o al artículo 34, apartado 6, de la
Directiva 2014/24/UE,
-
la
entidad contratante remitió a los licitadores afectados una decisión de
adjudicación del contrato junto con la exposición resumida de las razones
correspondientes según lo dispuesto en el artículo
2 bis, apartado 2, cuarto párrafo, primer guión,
de la presente Directiva, y si
-
el
contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días civiles a
partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del
contrato a los licitadores afectados por fax o medios electrónicos, o, si se
han utilizado otros medios de comunicación, hasta transcurridos al menos quince
días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de
adjudicación del contrato a los licitadores afectados, o al menos diez días
civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de
adjudicación del contrato [ver: artículo 2.3].
Artículos relacionados:
Directiva 89/665/CEE
Artículo
1.1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso
Artículo
2.2 y 7 Requisitos de los procedimientos de recurso
Artículo 2 ter, letra c) Excepciones al plazo
suspensivo