Artículo 9 Contratos públicos adjudicados
y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales |
1. La
presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de
proyectos que el poder adjudicador esté obligado a adjudicar u organizar de
conformidad con procedimientos de contratación diferentes de los previstos en
la presente Directiva, establecidos por [art. 7 de la LCSP]:
a) un instrumento jurídico que cree
obligaciones de Derecho internacional, tal como un acuerdo internacional
celebrado de conformidad con los Tratados entre un Estado miembro y uno o
varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros
o servicios destinados a la ejecución o realización conjunta de un proyecto por
sus signatarios;
b) una
organización internacional.
Los Estados miembros comunicarán todos
los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del
presente apartado a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para
los Contratos Públicos a que se refiere el artículo 89.
2. La
presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de proyectos
que el poder adjudicador adjudique u organice de conformidad con normas de
contratación establecidas por una organización internacional o una institución
financiera internacional, cuando los contratos públicos y los concursos de
proyectos de que se trate estén financiados íntegramente por esa organización o
institución; en el caso de los contratos públicos y los concursos de proyectos
cofinanciados en su mayor parte por una organización internacional o una
institución financiera internacional, las partes decidirán sobre los
procedimientos de contratación aplicables.
3. El
artículo 17 se aplicará a los contratos y
concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad y defensa que se
adjudiquen u organicen en virtud de normas internacionales. Los apartados 1 y 2
del presente artículo no se aplicarán a dichos contratos y concursos de
proyectos.
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