Directiva 2014/23/UE |
Artículo 17 Concesiones entre entidades
del sector público |
1. Las
concesiones adjudicadas por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora
contemplados en el artículo
7, apartado 1, letra a), a otra persona jurídica de Derecho privado
o de Derecho público no entrarán en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva cuando concurran todas las condiciones siguientes:
a) que
dicho poder adjudicador o entidad adjudicadora ejerza sobre la persona jurídica
un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, y
b) que
más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el
ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder adjudicador
o entidad adjudicadora que la controla o por otras personas jurídicas
controladas por dicho poder adjudicador o entidad adjudicadora, y
c) que
no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica
controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado
sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las
disposiciones de la legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y
que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.
Se considerará que un poder adjudicador
o entidad adjudicadora contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a),
ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus
propios servicios, según dispone el párrafo primero, letra a), del presente
apartado, cuando influya de forma decisiva tanto en los objetivos estratégicos
como en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada. Dicho
control podrá ser ejercido también por otra persona jurídica, que sea a su vez
controlada del mismo modo por el poder adjudicador o entidad adjudicadora.
2. El
apartado 1 se aplicará también cuando una persona jurídica controlada, que es
un poder adjudicador o entidad adjudicadora contemplado en el artículo 7, apartado 1,
letra a), adjudica una concesión a su poder adjudicador o entidad
adjudicadora de control, o a otra persona jurídica controlada por el mismo
poder o entidad adjudicadora, siempre que no existe participación directa de
capital privado en la persona jurídica a la que se ha adjudicado la concesión,
con excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad
de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por disposiciones
legales nacionales, de conformidad con los Tratados y que no ejerzan una
influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.
3. Un
poder adjudicador o una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 7, apartado 1,
letra a), que no ejerza control en el sentido del apartado 1 del
presente artículo sobre una persona jurídica de Derecho privado o público,
podrá, no obstante, adjudicar una concesión a dicha persona jurídica, sin aplicar
la presente Directiva, cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones
siguientes:
a) que
el poder o la entidad adjudicador a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a),
ejerza, conjuntamente con otros poderes o entidades adjudicadores, sobre dicha
persona jurídica un control análogo al que ejerce en sus propios servicios;
b) que
más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el
ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder o entidad
adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por
dicho poder o entidad adjudicador, y
c) que
no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada
con la excepción de las formas de participación de capital privado sin
capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén impuestas por las
disposiciones de la legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y
que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo
primero, letra a), del presente apartado, se considerará que los poderes y
entidades adjudicadores contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a),
ejercen un control conjunto en una persona jurídica cuando concurran todas las
condiciones siguientes:
i) que
los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por
representantes de todos los poderes o entidades adjudicadores participantes.
Cada representante puede representar a varios poderes o entidades adjudicadores
participantes o a todos ellos,
ii) que
esos poderes o entidades adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una
influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones
significativas de la persona jurídica controlada, y
iii) que
la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los intereses
de los poderes o entidades adjudicadores que la controlan.
4. Se
considerará que los contratos celebrados exclusivamente entre dos o más poderes
o entidades adjudicadores, contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a),
quedarán fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando
concurran todas las condiciones siguientes [art.
6 de la LCSP]:
a) que
el contrato establezca o lleve a cabo una cooperación entre las entidades o
poderes adjudicadores participantes con el fin de garantizar que los servicios
públicos que han de realizar se prestan con miras a alcanzar los objetivos que
tienen en común;
b) que
la aplicación de dicha cooperación se base únicamente por consideraciones
relacionadas con el interés público, y
c) que
las entidades o poderes adjudicadores participantes realicen en el mercado
abierto, menos del 20 % de las actividades de que se trate mediante la
cooperación.
5. Para
determinar el porcentaje de las actividades mencionadas en el apartado 1,
párrafo primero, letra b), en el apartado 3, párrafo primero, letra b), y en el
apartado 4, letra c), se tomará en consideración el promedio del volumen de
negocios total o una medida basada en una actividad alternativa adecuada, tales
como los costes soportados por la persona jurídica, el poder adjudicador o la
entidad adjudicadora de que se trate contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a),
en relación con servicios, suministros y obras en los tres años anteriores a la
adjudicación de la concesión.
Cuando, debido a la fecha de creación o
de inicio de las actividades de la persona jurídica, poder adjudicador o
entidad adjudicadora pertinente o debido a una reorganización de sus
actividades, no se disponga del volumen de negocios, o de una medida basada en
una actividad alternativa como los costes, de los tres años precedentes o este
ya no sea pertinente, será suficiente mostrar que el cálculo de la actividad es
verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.
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