Directiva 89/665/CEE |
Artículo 2 Requisitos de los
procedimientos de recurso |
1. Los
Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en relación con los
procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean las facultades necesarias para:
a)
adoptar,
lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales
para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los
intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que
se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o
la ejecución de cualquier decisión adoptada por el poder adjudicador [ver: artículo 3.3, letra c)];
b)
anular
o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las
características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas
en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier
otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en
cuestión [ver: artículo 2 quater];
c)
conceder
una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una
infracción.
2. Las
facultades establecidas en el apartado 1 y en los artículos 2 quinquies y 2 sexies
podrán conferirse a organismos distintos, responsables de diferentes aspectos
de los procedimientos de recurso.
3. Cuando
se someta a un órgano de primera instancia independiente del poder adjudicador
un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato, los Estados
miembros garantizarán que el poder adjudicador no pueda celebrar el contrato
hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la
solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión
no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 2, y el artículo 2 quinquies,
apartados 4 y 5 [ver: artículos 2 quinquies.1,
letra b) y 2 sexies.1].
4. Excepto
en los casos previstos en el apartado 3 y en el artículo 1, apartado 5, los procedimientos de recurso no
tendrán necesariamente efectos suspensivos automáticos en los procedimientos de
adjudicación de contratos a los que se refieran.
5. Los
Estados miembros podrán disponer que el órgano responsable de los
procedimientos de recurso esté facultado para tener en cuenta las consecuencias
probables de las medidas provisionales para todos los intereses que puedan
verse perjudicados, así como para el interés general, y para decidir no
conceder tales medidas si sus consecuencias negativas pudieran superar sus
ventajas.
La decisión de no conceder estas
medidas provisionales no prejuzgará los demás derechos reivindicados por la
persona que solicite tales medidas.
6. Los
Estados miembros podrán establecer que, cuando se reclame una indemnización por
daños y perjuicios alegando que la decisión se adoptó de forma ilegal, la
decisión cuestionada deba ser anulada en primer término por un organismo que
tenga la competencia necesaria a tal efecto.
7. Excepto
en los casos previstos en los artículos 2 quinquies a 2 septies,
los efectos del ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 1 del
presente artículo sobre un contrato celebrado tras un procedimiento de
adjudicación se determinarán con arreglo al Derecho nacional.
Por otra parte, excepto en caso de que
una decisión deba ser anulada antes de conceder una indemnización por daños y
perjuicios, los Estados miembros podrán establecer que, una vez celebrado el
contrato de conformidad con el artículo 1,
apartado 5, el apartado 3 del presente artículo, o los artículos 2 bis a 2 septies, las facultades del órgano responsable de los
procedimientos de recurso se limiten a indemnizar por daños y perjuicios a
cualquier persona perjudicada por una infracción.
8. Los
Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por los órganos
responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo
eficaz.
9. Cuando
los órganos responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter
jurisdiccional, sus decisiones deberán ir siempre motivadas por escrito.
Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para garantizar que
cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por el órgano de recurso
competente, o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de las
facultades que tiene conferidas, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional
o de un recurso ante otro órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234
del Tratado CE, y que sea independiente en relación con el poder adjudicador y
con el órgano de recurso.
El nombramiento de los miembros de
esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a
las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad
responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad.
Como mínimo, el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las
mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez. Esta instancia
independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento
contradictorio y tales decisiones tendrán, por los medios que estipule cada
Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes [ver: artículo 3.4].
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Artículo
1.1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso