Artículo 12 Contratos públicos entre
entidades del sector público |
1. Un
contrato adjudicado por un poder adjudicador a otra persona jurídica de Derecho
público o privado quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente
Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:
a) que el poder adjudicador ejerza sobre la
persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus
propios servicios;
b) que más del 80 % de las actividades de esa
persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han
sido confiados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas
jurídicas controladas por dicho poder adjudicador, y
c) que no exista participación directa de
capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las
formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario
ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones legales nacionales, de
conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la
persona jurídica controlada.
Se
considerará que un poder adjudicador ejerce sobre una persona jurídica un
control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, a efectos del
párrafo primero, letra a), cuando ejerza una influencia decisiva sobre
objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica
controlada. Dicho control podrá ser ejercido también por otra persona jurídica,
que sea a su vez controlada del mismo modo por el poder adjudicador.
2. El
apartado 1 también se aplica cuando la persona jurídica controlada, siendo un
poder adjudicador, adjudica un contrato al poder adjudicador que la controla o
a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador, siempre que
no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la
que se adjudica el contrato, con la excepción de las formas de participación de
capital privado sin capacidad de control mayoritario ni minoritario que estén
impuestas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los
Tratados, y que no otorguen una influencia decisiva sobre la persona jurídica
controlada.
3. Un
poder adjudicador que no ejerza sobre una persona jurídica de Derecho público o
privado un control en el sentido del apartado 1 podrá, no obstante, adjudicar
un contrato público a dicha persona jurídica sin aplicar la presente Directiva
si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:
a) que el poder adjudicador ejerza sobre dicha
persona jurídica, conjuntamente con otros poderes adjudicadores, un control
análogo al que ejerce sus propios servicios;
b) que más del 80 % de las actividades de esa
persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han
sido confiados por los poderes adjudicadores que la controlan o por otras
personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores;
c) que no exista participación directa de
capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las
modalidades de participación de capital privado que no supongan un control o
una posibilidad de bloqueo y que vengan impuestas por las disposiciones de la
legislación nacional, de conformidad con los Tratados, y que no suponga el
ejercicio de una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.
A
efectos de la letra a) del párrafo primero, los poderes adjudicadores ejercen
un control conjunto sobre una persona jurídica si se cumplen todas y cada una
de las condiciones siguientes:
i) que los órganos decisorios de la persona
jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes
adjudicadores participantes. Cada representante puede representar a varios
poderes adjudicadores participantes o a la totalidad de los mismos,
ii) que esos poderes adjudicadores puedan
ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos
y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada, y
iii) que la persona jurídica controlada no persiga
intereses contrarios a los intereses de los poderes adjudicadores que la
controlan.
4. Un
contrato celebrado exclusivamente entre dos o más poderes adjudicadores quedará
fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, cuando se cumplan
todas y cada una de las condiciones siguientes [art. 6 de la LCSP]:
a) que el contrato establezca o desarrolle una
cooperación entre los poderes adjudicadores participantes con la finalidad de
garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que
se logren los objetivos que tienen en común;
b) que el desarrollo de dicha cooperación se
guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público, y
c) que los poderes adjudicadores participantes
realicen en el mercado abierto menos del 20 % de las actividades objeto de la
cooperación.
5. Para
determinar el porcentaje de actividades al que se hace referencia en el
apartado 1, párrafo primero, letra b), en el apartado 3, párrafo primero, letra
b), y en el apartado 4, letra c), se tomará en consideración el promedio del
volumen de negocios total, u otro indicador alternativo de actividad apropiado,
como los gastos soportados por la persona jurídica o el poder adjudicador
considerado en relación con servicios, suministros y obras en los tres
ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato.
Cuando,
debido a la fecha de creación o de inicio de actividad de la persona jurídica o
del poder adjudicador considerado, o debido a la reorganización de las
actividades de estos, el volumen de negocios, u otro indicador alternativo de
actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran disponibles respecto de los
tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con
demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad,
en especial mediante proyecciones de negocio.
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