Directiva 89/665/CEE |
Artículo 2 sexies
Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas |
1. En
caso de infracción del artículo 1,
apartado 5, del artículo 2, apartado 3 o del artículo 2 bis, apartado 2, que no
esté cubierta por el artículo
2 quinquies, apartado 1, letra b), los Estados
miembros dispondrán la ineficacia del contrato de conformidad con el artículo 2 quinquies,
apartados 1 a 3, o sanciones alternativas. Los Estados miembros podrán
disponer que el órgano de recurso independiente del poder adjudicador decida,
tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, si el contrato ha de
considerarse ineficaz o si han de aplicarse sanciones alternativas [ver: artículo 2 septies.2].
2. Las
sanciones alternativas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Consistirán en:
-
la
imposición de multas al poder adjudicador, o
-
la
reducción de la duración del contrato.
Los
Estados miembros podrán otorgar al órgano de recurso amplias facultades discrecionales
para apreciar todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad de la
infracción, el comportamiento del poder adjudicador y, en los casos a que se
refiere el artículo 2 quinquies, apartado 2, la medida en que el contrato
sigue vigente.
La
concesión de una indemnización por daños y perjuicios no constituye una sanción adecuada a los efectos del presente apartado [ver: artículo 2 quinquies.2 y 3].
Artículos relacionados:
Directiva 89/665/CEE
Artículo
1.1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso
Artículo
2.2 y 7 Requisitos de los procedimientos de recurso