Directiva 89/665/CEE

 

Artículo 2 sexies Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas

 

 

1.    En caso de infracción del artículo 1, apartado 5, del artículo 2, apartado 3 o del artículo 2 bis, apartado 2, que no esté cubierta por el artículo 2 quinquies, apartado 1, letra b), los Estados miembros dispondrán la ineficacia del contrato de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartados 1 a 3, o sanciones alternativas. Los Estados miembros podrán disponer que el órgano de recurso independiente del poder adjudicador decida, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, si el contrato ha de considerarse ineficaz o si han de aplicarse sanciones alternativas [ver: artículo 2 septies.2].

 

2.    Las sanciones alternativas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Consistirán en:

 

-       la imposición de multas al poder adjudicador, o

 

-       la reducción de la duración del contrato.

 

       Los Estados miembros podrán otorgar al órgano de recurso amplias facultades discrecionales para apreciar todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad de la infracción, el comportamiento del poder adjudicador y, en los casos a que se refiere el artículo 2 quinquies, apartado 2, la medida en que el contrato sigue vigente.

 

       La concesión de una indemnización por daños y perjuicios no constituye una sanción adecuada a los efectos del presente apartado [ver: artículo 2 quinquies.2 y 3].

 

 

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         Artículo 1.1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

         Artículo 2.2 y 7 Requisitos de los procedimientos de recurso