Directiva 2014/23/UE

 

Artículo 10 Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras

 

 

1.    La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas a un poder adjudicador o a una entidad adjudicadora con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), ni a una asociación de tales poderes o entidades, sobre la base de un derecho exclusivo.

 

       La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo del que dicho operador goce con arreglo a una norma, reglamento o disposiciones administrativas nacionales aplicables y cuya concesión se ajusta al TFUE y a actos jurídicos de la Unión que establecen normas comunes de acceso al mercado aplicables a las actividades contempladas en el anexo II.

 

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, cuando la legislación sectorial de la Unión a que se refiere dicho párrafo no prevea obligaciones de transparencia sectoriales, se aplicará el artículo 32.

 

       Cuando un Estado miembro conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II, deberá informar de ello a la Comisión en el plazo de un mes tras la concesión de dicho derecho exclusivo.

 

3.    La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios de transporte aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), o relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, en el sentido del Reglamento (CE) no 1370/2007 [art. 19.2,g) de la LCSP].

 

4.    La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora esté obligado a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos diferentes de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de [art. 7 de la LCSP]:

 

a)    un instrumento jurídico que cree obligaciones de Derecho internacional, tal como un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el TFUE entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por los signatarios;

 

       b)    una organización internacional.

 

La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora adjudique conforme a normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando las concesiones de que se trate estén financiadas íntegramente por esa organización o institución; en el caso de las concesiones cofinanciadas en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes decidirán sobre los procedimientos de contratación aplicables.

 

Los Estados miembros comunicarán todos los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para los Contratos Públicos contemplado en el artículo 50.

 

El presente apartado no se aplicará a las concesiones en los ámbitos de la defensa y de la seguridad contemplados en la Directiva 2009/81/CE.

 

5.    La presente Directiva no se aplicará a las concesiones en los ámbitos de la defensa y de la seguridad a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, que están reguladas por [art. 5 y 19.2.b) de la LCSP]:

 

a)    normas específicas de procedimiento con arreglo a un acuerdo o régimen internacional, celebrado entre uno o más Estados miembros y uno o varios terceros países;

 

b)    normas específicas de procedimiento con arreglo a un acuerdo o régimen internacional ya celebrado, en relación con el estacionamiento de tropas y que se refiera a empresas de un Estado miembro o de un tercer país;

 

c)    normas específicas de procedimiento de una organización internacional que compre para sus fines, o a las concesiones que deben ser adjudicadas por un Estado miembro de conformidad con esas normas.

 

6.    La presente Directiva se aplicará a la adjudicación de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, a excepción de las siguientes [art. 5 y 19.2.b) de la LCSP]:

 

a)    las concesiones para las que la aplicación de la presente Directiva obligaría a un Estado miembro a proporcionar información cuya revelación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o para las que su contratación y ejecución se declaren secretas o deban ir acompañadas de medidas de seguridad especiales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en vigor en el Estado miembro siempre que el Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales de que se trate no pueden garantizarse mediante medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo, a las que hace referencia el apartado 7;

 

b)    las concesiones adjudicadas en el marco de programas de cooperación a que se refiere el artículo 13, letra c), de la Directiva 2009/81/CE;

 

c)    las concesiones adjudicadas por un gobierno a otro gobierno en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar o sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras sensibles y servicios sensibles;

 

d)    las concesiones adjudicadas en un tercer país, llevadas a cabo cuando las fuerzas se encuentran fuera del territorio de la Unión, cuando las necesidades operativas requieran que dichas concesiones adjudiquen a operadores económicos situados en la zona de operaciones, y

 

e)    concesiones a las que se aplique otro tipo de exención a tenor de la presente Directiva.

 

7.    La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que no estén exentas por otros motivos con arreglo al apartado 6, en la medida en que la protección de los intereses esenciales de seguridad de un Estado miembro no pueda garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo imponiendo requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras proporcionen durante el procedimiento de concesión con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva [art. 19.2,c) de la LCSP].

 

8.    La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios destinadas a:

 

a)    la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes [art. 9 de la LCSP];

 

b)    la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica ni a las concesiones relativas al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicadas a prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica; a efectos del presente artículo, por «servicio de comunicación audiovisual» y por «prestador del servicio de comunicación» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos correspondientes. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa» [art. 19.2,a) de la LCSP];

 

c)    servicios de arbitraje y de conciliación [art. 11 de la LCSP];

 

d)    cualesquiera de los servicios jurídicos siguientes [art. 19.2,e) de la LCSP]:

 

              i)     representación jurídica de un cliente por un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo (24) en:

 

   un arbitraje o conciliación celebrados en un Estado miembro, un tercer país o antes de un arbitraje internacional o una instancia de conciliación, o bien

 

   un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o los órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,

 

ii)    asesoramiento jurídico prestado en preparación de uno de los procesos mencionados en el inciso i), o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

 

iii)    servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario,

 

iv)   servicios jurídicos prestados por administradores, tutores designados u otros servicios jurídicos a los proveedores, los cuales son designados por un órgano jurisdiccional en el Estado miembro en cuestión o designado por ley para llevar a cabo funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales,

 

v)    otros servicios jurídicos que en el Estado miembro de que se trate estén relacionados, aun de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;

 

e)    servicios financieros ligados a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), ni a los servicios de los bancos centrales y las operaciones efectuadas en el marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y en el Mecanismo Europeo de Estabilidad [art. 10 de la LCSP];

 

f)     préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros [art. 10 de la LCSP];

 

g)    servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos que sean prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y que estén comprendidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8, 98113100-9, y 85143000-3, excepto los servicios de transporte de pacientes en ambulancia [art. 19.2,f) de la LCSP];

 

h)    servicios para campañas políticas, incluidos en los ámbitos de referencia del CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral [art. 11 de la LCSP].

 

9.    La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios para los servicios de lotería comprendidos en el código CPV 92351100-7, adjudicadas por un Estado miembro a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo. A efectos del presente apartado, el concepto de derecho exclusivo no incluye los derechos exclusivos a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

 

       La concesión de un tal derecho exclusivo será objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

10.  La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras para el ejercicio de sus actividades en un tercer país, en condiciones que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Unión.

 

 

Artículos relacionados

 

Directiva 89/665/CEE

 

Artículo 1.1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso