Directiva 2014/23/UE |
Artículo 10 Exclusiones aplicables a las
concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras |
1. La
presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas a un
poder adjudicador o a una entidad adjudicadora con arreglo al artículo 7, apartado 1,
letra a), ni a una asociación de tales poderes o entidades, sobre la
base de un derecho exclusivo.
La
presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas a
un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo del que dicho
operador goce con arreglo a una norma, reglamento o disposiciones
administrativas nacionales aplicables y cuya concesión se ajusta al TFUE y a
actos jurídicos de la Unión que establecen normas comunes de acceso al mercado
aplicables a las actividades contempladas en el anexo II.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo,
cuando la legislación sectorial de la Unión a que se refiere dicho párrafo no
prevea obligaciones de transparencia sectoriales, se aplicará el artículo 32.
Cuando
un Estado miembro conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el
ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II, deberá informar de ello a
la Comisión en el plazo de un mes tras la concesión de dicho derecho exclusivo.
3. La
presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios de transporte
aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del
Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), o
relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, en el sentido del
Reglamento (CE) no 1370/2007 [art.
19.2,g) de la LCSP].
4. La
presente Directiva no se aplicará a las concesiones que el poder adjudicador o
la entidad adjudicadora esté obligado a adjudicar u organizar de conformidad
con procedimientos diferentes de los previstos en la presente Directiva,
establecidos en virtud de [art.
7 de la LCSP]:
a) un
instrumento jurídico que cree obligaciones de Derecho internacional, tal como
un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el TFUE entre un Estado
miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a
obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta
de un proyecto por los signatarios;
b) una
organización internacional.
La presente Directiva no se aplicará a
las concesiones que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora adjudique
conforme a normas de contratación establecidas por una organización
internacional o una institución financiera internacional, cuando las
concesiones de que se trate estén financiadas íntegramente por esa organización
o institución; en el caso de las concesiones cofinanciadas en su mayor parte
por una organización internacional o una institución financiera internacional,
las partes decidirán sobre los procedimientos de contratación aplicables.
Los Estados miembros comunicarán todos
los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente
apartado a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para los
Contratos Públicos contemplado en el artículo 50.
El presente apartado no se aplicará a
las concesiones en los ámbitos de la defensa y de la seguridad contemplados en
la Directiva 2009/81/CE.
5. La
presente Directiva no se aplicará a las concesiones en los ámbitos de la
defensa y de la seguridad a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, que están
reguladas por [art.
5 y 19.2.b) de la LCSP]:
a) normas
específicas de procedimiento con arreglo a un acuerdo o régimen internacional,
celebrado entre uno o más Estados miembros y uno o varios terceros países;
b) normas
específicas de procedimiento con arreglo a un acuerdo o régimen internacional
ya celebrado, en relación con el estacionamiento de tropas y que se refiera a
empresas de un Estado miembro o de un tercer país;
c) normas
específicas de procedimiento de una organización internacional que compre para
sus fines, o a las concesiones que deben ser adjudicadas por un Estado miembro
de conformidad con esas normas.
6. La
presente Directiva se aplicará a la adjudicación de concesiones en los ámbitos
de la seguridad y la defensa a que se refiere la Directiva 2009/81/CE, a
excepción de las siguientes [art.
5 y 19.2.b) de la LCSP]:
a) las
concesiones para las que la aplicación de la presente Directiva obligaría a un
Estado miembro a proporcionar información cuya revelación considere contraria a
los intereses esenciales de su seguridad, o para las que su contratación y
ejecución se declaren secretas o deban ir acompañadas de medidas de seguridad
especiales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas en vigor en el Estado miembro siempre que el Estado miembro
haya determinado que los intereses esenciales de que se trate no pueden
garantizarse mediante medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo, a
las que hace referencia el apartado 7;
b) las
concesiones adjudicadas en el marco de programas de cooperación a que se
refiere el artículo 13, letra c), de la
Directiva 2009/81/CE;
c) las
concesiones adjudicadas por un gobierno a otro gobierno en relación con obras y
servicios directamente relacionados con el equipo militar o sensible, u obras y
servicios específicamente con fines militares, u obras sensibles y servicios
sensibles;
d) las
concesiones adjudicadas en un tercer país, llevadas a cabo cuando las fuerzas
se encuentran fuera del territorio de la Unión, cuando las necesidades
operativas requieran que dichas concesiones adjudiquen a operadores económicos
situados en la zona de operaciones, y
e) concesiones
a las que se aplique otro tipo de exención a tenor de la presente Directiva.
7. La
presente Directiva no se aplicará a las concesiones que no estén exentas por
otros motivos con arreglo al apartado 6, en la medida en que la protección de
los intereses esenciales de seguridad de un Estado miembro no pueda
garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo
imponiendo requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la
información que los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras
proporcionen durante el procedimiento de concesión con arreglo a lo dispuesto
en la presente Directiva [art.
19.2,c) de la LCSP].
8. La
presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios destinadas a:
a) la
adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación,
de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos
sobre estos bienes [art.
9 de la LCSP];
b) la
adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas
destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación
radiofónica, que sean adjudicados por prestadores del servicio de comunicación
audiovisual o radiofónica ni a las concesiones relativas al tiempo de
radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicadas a prestadores
del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica; a efectos del presente
artículo, por «servicio de comunicación audiovisual» y por «prestador del
servicio de comunicación» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado1, letras a) y d), de la Directiva
2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).
Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo
1, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, si bien se incluirán también
los programas radiofónicos y los contenidos correspondientes. Además, a efectos
de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo
significado que «programa» [art.
19.2,a) de la LCSP];
c) servicios
de arbitraje y de conciliación [art.
11 de la LCSP];
d) cualesquiera de los servicios jurídicos siguientes [art. 19.2,e) de la LCSP]:
i) representación jurídica de un cliente por
un abogado en el sentido del artículo 1 de la
Directiva 77/249/CEE del Consejo (24) en:
— un
arbitraje o conciliación celebrados en un Estado miembro, un tercer país o antes
de un arbitraje internacional o una instancia de conciliación, o bien
— un
procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades
públicas de un Estado miembro, un tercer país o los órganos jurisdiccionales o
instituciones internacionales,
ii) asesoramiento
jurídico prestado en preparación de uno de los procesos mencionados en el
inciso i), o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que
el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre
que el asesoramiento lo preste un abogado conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,
iii) servicios
de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un
notario,
iv) servicios
jurídicos prestados por administradores, tutores designados u otros servicios
jurídicos a los proveedores, los cuales son designados por un órgano
jurisdiccional en el Estado miembro en cuestión o designado por ley para llevar
a cabo funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos
jurisdiccionales,
v) otros
servicios jurídicos que en el Estado miembro de que se trate estén
relacionados, aun de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;
e) servicios
financieros ligados a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de
títulos u otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo (25), ni a
los servicios de los bancos centrales y las operaciones efectuadas en el marco
de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y en el Mecanismo Europeo
de Estabilidad [art.
10 de la LCSP];
f) préstamos,
estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de
valores o de otros instrumentos financieros [art.
10 de la LCSP];
g) servicios
de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos que sean prestados
por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y que estén comprendidos
en los siguientes códigos
CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7,
75252000-7, 75222000-8, 98113100-9, y 85143000-3, excepto los servicios de
transporte de pacientes en ambulancia [art.
19.2,f) de la LCSP];
h) servicios
para campañas políticas, incluidos en los ámbitos de referencia del CPV 79341400-0,
92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político en el
contexto de una campaña electoral [art.
11 de la LCSP].
9. La
presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios para los
servicios de lotería comprendidos en el código CPV 92351100-7, adjudicadas por
un Estado miembro a un operador económico sobre la base de un derecho
exclusivo. A efectos del presente apartado, el concepto de derecho exclusivo no
incluye los derechos exclusivos a que se refiere el artículo 7, apartado 2.
La
concesión de un tal derecho exclusivo será objeto de publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
10. La
presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades
adjudicadoras para el ejercicio de sus actividades en un tercer país, en
condiciones que no supongan la explotación física de una red o de una zona
geográfica dentro de la Unión.
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