Directiva 89/665/CEE

 

Artículo 2 bis Plazo suspensivo

 

 

1.    Los Estados miembros velarán por que las personas contempladas en el artículo 1, apartado 3, dispongan de plazos suficientes para interponer recursos eficaces contra las decisiones de adjudicación de contratos adoptadas por los poderes adjudicadores, para lo cual adoptarán las disposiciones necesarias respetando las condiciones mínimas establecidas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 2 quater.

 

2.    En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.

 

Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso.

 

Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que el poder adjudicador no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud antes de notificar la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados.

 

La comunicación, a cada licitador y candidato afectados, de la decisión de adjudicación irá acompañada de:

 

-       la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, a reserva del artículo 55, apartado 3, de la dicha Directiva , o en el párrafo segundo del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo 40, apartado 2, de dicha Directiva [ver: artículo 2 quinquies.5], y de

 

-       una indicación precisa del plazo suspensivo exacto aplicable con arreglo a las disposiciones de Derecho interno que incorporen el presente apartado [ver: artículos 1.4, 2.3, 2 ter.1, 2 quinquies.1, letra b) y 2 sexies.1].

 

 

Artículos relacionados:

 

         Directiva 89/665/CEE

 

         Artículo 1.1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

         Artículo 2.7 Requisitos de los procedimientos de recurso