Directiva 89/665/CEE |
Artículo 2 bis Plazo suspensivo |
1. Los
Estados miembros velarán por que las personas contempladas en el artículo 1, apartado 3, dispongan de plazos
suficientes para interponer recursos eficaces contra las decisiones de
adjudicación de contratos adoptadas por los poderes adjudicadores, para lo cual
adoptarán las disposiciones necesarias respetando las condiciones mínimas
establecidas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 2 quater.
2. En
el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la
Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, la celebración del contrato
consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que
expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a
aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión
de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se
han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al
menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya
remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y
candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día
siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del
contrato.
Se considerarán licitadores afectados
aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que
una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados
y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o
bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso.
Se considerarán candidatos afectados
aquellos a los que el poder adjudicador no haya facilitado información sobre el
rechazo de su solicitud antes de notificar la decisión de adjudicación del
contrato a los licitadores afectados.
La comunicación, a cada licitador y
candidato afectados, de la decisión de adjudicación irá acompañada de:
-
la
exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo
55, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, a reserva del artículo
55, apartado 3, de la dicha Directiva , o en el párrafo segundo del artículo
40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo
40, apartado 2, de dicha Directiva [ver: artículo
2 quinquies.5], y
de
-
una
indicación precisa del plazo suspensivo exacto aplicable con arreglo a las
disposiciones de Derecho interno que incorporen el presente apartado [ver: artículos 1.4, 2.3,
2 ter.1, 2 quinquies.1, letra b) y 2 sexies.1].
Artículos relacionados:
Directiva 89/665/CEE
Artículo
1.1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso
Artículo
2.7 Requisitos de los procedimientos de recurso