Directiva 89/665/CEE |
Artículo 2 septies
Plazos |
1. Los
Estados miembros podrán disponer que la interposición de recurso de conformidad
con el artículo 2 quinquies, apartado 1, deba realizarse:
a) antes de que transcurran como mínimo treinta
días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:
-
el
poder adjudicador haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de
conformidad con los artículos 50 y 51 de
la Directiva 2014/24/UE, o con los artículos 31 y 32 de
la Directiva 2014/23/UE, a condición de que este anuncio incluya la
justificación de la decisión del poder adjudicador de adjudicar el contrato sin
la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la
Unión Europea, o
-
el
poder adjudicador haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la
celebración del contrato, siempre que dicha información contenga la exposición
resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo
55, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, a reserva del artículo
55, apartado 3, de dicha Directiva, o en el párrafo segundo del artículo
40, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE, a reserva del artículo
40, apartado 2, de dicha Directiva. Esta opción también será aplicable a
los casos contemplados en el artículo
2 ter, letra c), de la presente Directiva;
b) y en cualquier caso, antes de que
transcurran como mínimo seis meses a partir del día siguiente a la fecha de
celebración del contrato.
2. En
todos los demás casos, incluidos los recursos contemplados en el artículo 2 sexies,
apartado 1, los plazos para la interposición de recursos serán los que
determine la legislación nacional, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 quater.
Artículos relacionados:
Directiva 89/665/CEE
Artículo
1.1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso
Artículo
2.7 Requisitos de los procedimientos de recurso
Artículo 2 ter, letra c) Excepciones al plazo
suspensivo