Directiva 89/665/CEE

 

Artículo 2 ter Excepciones al plazo suspensivo

 

 

Los Estados miembros podrán disponer que los plazos contemplados en el artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, no se apliquen en los siguientes casos:

 

a)    si la Directiva 2014/24/UE o, cuando proceda, la Directiva 2014/23/UE no exigen la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

 

b)    si el único licitador afectado en el sentido del artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, es aquel al que se ha adjudicado el contrato y no haya candidatos afectados;

 

c)    cuando se trate de un contrato basado en un acuerdo marco contemplado en el artículo 33 de la Directiva 2014/24/UE y cuando se trate de un contrato específico basado en un sistema de adquisición dinámico contemplado en el artículo 34 de esta Directiva.

 

       Si se alega la presente excepción, los Estados miembros garantizarán que el contrato quede sin efectos con arreglo a los artículos 2 quinquies a 2 septies de la presente Directiva si [ver: artículo 2 quinquies.1, letra c) y 2 septies.1, letra a)]:

 

       -      si se infringe el artículo 33, apartado 4, letra c), o el artículo 34, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE, y

 

       -      si se estima que el valor del contrato es igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE.

 

 

Artículos relacionados:

 

         Directiva 89/665/CEE

 

         Artículo 1.1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

         Artículo 2.7 Requisitos de los procedimientos de recurso