Directiva 89/665/CEE |
Artículo 2 ter Excepciones al plazo
suspensivo |
Los
Estados miembros podrán disponer que los plazos contemplados en el artículo 2 bis,
apartado 2, de la presente Directiva, no se apliquen en los
siguientes casos:
a) si
la Directiva 2014/24/UE o, cuando proceda, la Directiva 2014/23/UE no exigen la
publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión
Europea;
b) si
el único licitador afectado en el sentido del artículo 2 bis, apartado 2, de la presente
Directiva, es aquel al que se ha adjudicado el contrato y no haya candidatos
afectados;
c) cuando
se trate de un contrato basado en un acuerdo marco contemplado en el artículo
33 de la Directiva 2014/24/UE y cuando se trate de un contrato específico
basado en un sistema de adquisición dinámico contemplado en el artículo
34 de esta Directiva.
Si
se alega la presente excepción, los Estados miembros garantizarán que el
contrato quede sin efectos con arreglo a los artículos 2 quinquies a 2 septies
de la presente Directiva si [ver: artículo 2
quinquies.1, letra c) y 2 septies.1,
letra a)]:
- si se infringe el artículo
33, apartado 4, letra c), o el artículo 34, apartado 6, de la
Directiva 2014/24/UE, y
- si se estima que el valor del contrato es
igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE.
Artículos relacionados:
Directiva 89/665/CEE
Artículo
1.1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso
Artículo
2.7 Requisitos de los procedimientos de recurso