Directiva 2014/24/UE |
Artículo 55 Información a los
candidatos y a los licitadores |
1. Los
poderes adjudicadores informarán a cada candidato y licitador en el plazo más
breve posible de las decisiones tomadas en relación con la celebración de un acuerdo
marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico
de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no celebrar un
acuerdo marco, no adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una
convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un
sistema dinámico de adquisición.
2. A
petición del candidato o licitador de que se trate, los poderes adjudicadores
comunicarán, lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo de 15 días a
partir de la recepción de una solicitud por escrito:
a) a
todos los candidatos descartados, los motivos por los que se haya desestimado
su candidatura;
b) a
todos los licitadores descartados, los motivos por los que se haya desestimado su
oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 42, apartados 5 y 6,
los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las
obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de
rendimiento o a las exigencias funcionales;
c) a
todo licitador que haya presentado una oferta admisible, las características y
ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del
adjudicatario o las partes en el acuerdo marco;
d) a
todo licitador que haya presentado una oferta admisible, el desarrollo de las
negociaciones y el diálogo con los licitadores [ver: artículos 2 bis.2 y artículo 2 septies.a), ambos de la Directiva 89/665/CEE].
3. Los
poderes adjudicadores podrán decidir no comunicar determinados datos,
mencionados en los apartados 1 y 2, relativos a la adjudicación del contrato,
la celebración de acuerdos marco o la admisión a un sistema dinámico de
adquisición, cuando su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la
ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales
legítimos de un determinado operador económico, público o privado, o perjudicar
la competencia leal entre operadores económicos [ver: artículos 2 bis.2 y artículo 2 septies.a), ambos de la Directiva 89/665/CEE].
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