Directiva 2014/23/UE |
Artículo 31 Anuncios de concesión |
1. Los
poderes y entidades adjudicadores que deseen adjudicar una concesión darán a
conocer su propósito por medio de un anuncio de concesión.
2. Los
anuncios de concesión contendrán la información que figura en el anexo V y, si
procede, cualquier otra información que el poder adjudicador o la entidad
adjudicadora considere conveniente, con arreglo al formato de los formularios
normalizados.
3. Los
poderes y entidades adjudicadores que deseen adjudicar una concesión de
servicios sociales u otros servicios específicos de los enumerados en el anexo IV darán
a conocer su intención a través de la publicación de un anuncio de información
previa. Estos anuncios contendrán la información recogida en el anexo VI [ver: artículo 19].
4. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, no podrá obligarse a los poderes y
entidades adjudicadores a publicar un anuncio de concesión cuando las obras o
servicios solo puedan ser suministrados por un operador económico determinado
por cualquiera de los siguientes motivos:
a) el
objeto de la concesión es la creación o la adquisición de una obra de arte o
representación artística única;
b) la
ausencia de competencia por razones técnicas;
c) la
existencia de un derecho exclusivo;
d) la
protección de derechos de propiedad intelectual y de derechos exclusivos
distintos de los definidos en el punto 10
del artículo 5.
Las excepciones previstas en las
letras b), c) y d) del párrafo primero se aplican únicamente cuando no exista una
alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el
resultado de una restricción artificial de los parámetros de adjudicación de la
concesión.
5. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, el poder o entidad adjudicador no estará
obligado a publicar un nuevo anuncio de concesión si no se ha presentado
ninguna solicitud de participación u oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna
solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento de
concesión previa, siempre que las condiciones iniciales del contrato de
concesión no se modifiquen sustancialmente y que se envíe un informe a la
Comisión cuando se solicite.
A efectos de lo dispuesto en el primer
párrafo, se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente
para la concesión, al no poder satisfacer manifiestamente, sin cambios
sustanciales, las necesidades y requisitos del poder adjudicador o entidad
adjudicadora especificados en la documentación de la concesión.
A efectos del párrafo primero, una
solicitud no se considerará adecuada:
a) si
el solicitante en cuestión debe o puede ser excluido en virtud del artículo 38, apartados
5 a 9, o no cumple con los criterios de selección establecidos por
el poder o entidad adjudicador de conformidad con el artículo 38, apartado 1;
b) si
las solicitudes incluyen ofertas que no son adecuadas en el sentido del párrafo
segundo.
Artículos relacionados:
Directiva 89/665/CEE
Artículo 2 septies, letra a) Plazos