Directiva 2014/24/UE |
Artículo 57 Motivos de exclusión |
1. Los
poderes adjudicadores excluirán a un operador económico de la participación en
un procedimiento de contratación cuando hayan determinado mediante la
comprobación a que se refieren los artículos 59, 60 y 61, o tengan constancia de algún
otro modo de que dicho operador económico ha sido condenado mediante sentencia
firme por uno de los siguientes motivos [ver: artículos 60.2
y 73.b)]:
a) participación
en una organización delictiva, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo (1);
b) corrupción,
tal como se define en el artículo 3 del Convenio
relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados
funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión
Europea (2) y en el artículo
2, apartado 1, de la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo (3), o corrupción tal como se defina en la legislación nacional del
poder adjudicador o del operador económico;
c) fraude,
en el sentido del artículo 1 del Convenio
relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades
Europeas (4);
d) delito
de terrorismo o delito ligado a las actividades terroristas, según se definen,
respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la
Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (5), o
inducción, complicidad o tentativa de cometer un delito, tal como se contempla
en el artículo 4 de la citada Decisión marco;
e) blanqueo
de capitales o financiación del terrorismo, tal y como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (6);
f) trabajo
infantil y otras formas de trata de seres humanos, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo (7).
La obligación de excluir a un operador
económico se aplicará también cuando el condenado mediante sentencia firme sea
un miembro del órgano de administración, de dirección o de vigilancia del
operador económico o tenga poderes de representación, decisión o control en el
mismo.
2. Un
operador económico quedará excluido de la participación en un procedimiento de
contratación en caso de que el poder adjudicador tenga conocimiento de que el
operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de
impuestos o cotizaciones a la seguridad social y que ello haya quedado
establecido en una resolución judicial o administrativa firme y vinculante,
según las disposiciones legales del país en el que esté establecido el operador
económico o las del Estado miembro del poder adjudicador.
Asimismo, los poderes adjudicadores
podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento
de contratación, por sí mismos o por requerimiento de los Estados miembros,
cuando el poder adjudicador pueda demostrar por cualquier medio adecuado que el
operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de
impuestos o cotizaciones a la seguridad social.
El presente apartado dejará de aplicarse
una vez que el operador económico haya cumplido sus obligaciones de pago o
celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de los impuestos o las
cotizaciones a la seguridad social que adeude, incluidos en su caso los
intereses acumulados o las multas impuestas [ver: artículo 60.2.b)].
3. Los
Estados miembros podrán establecer una excepción a la exclusión obligatoria prevista
en los apartados 1 y 2, con carácter excepcional, por razones imperiosas de
interés general como la salud pública o la protección del medio ambiente.
Los Estados miembros podrán también
establecer una excepción a la exclusión obligatoria prevista en el apartado 2
cuando tal exclusión resulte claramente desproporcionada, en particular cuando
las cantidades adeudadas en concepto de impuestos o cotizaciones a la seguridad
social sean reducidas o cuando el operador económico haya sido informado del importe
exacto adeudado como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones de
pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social en un momento tal que no
le dejara posibilidad de tomar medidas como las previstas en el apartado 2,
párrafo tercero, antes del vencimiento del plazo fijado para solicitar la
participación o, en el caso de los procedimientos abiertos, del plazo fijado
para presentar su oferta.
4. Los
poderes adjudicadores podrán excluir a un operador económico de la
participación en un procedimiento de contratación, por sí mismos o a petición
de los Estados miembros, en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) cuando
el poder adjudicador pueda demostrar por cualquier medio apropiado que se han
incumplido obligaciones aplicables en virtud del artículo 18, apartado 2;
b) si
el operador económico ha quebrado o está sometido a un procedimiento de
insolvencia o liquidación, si sus activos están siendo administrados por un
liquidador o por un tribunal, si ha celebrado un convenio con sus acreedores,
si sus actividades empresariales han sido suspendidas o se encuentra en
cualquier situación análoga resultante de un procedimiento de la misma
naturaleza vigente en las disposiciones legales y reglamentarias nacionales [ver: artículo 60.2];
c) cuando
el poder adjudicador pueda demostrar por medios apropiados que el operador
económico ha cometido una falta profesional grave que pone en entredicho su
integridad;
d) cuando
el poder adjudicador tenga indicios suficientemente plausibles de que el
operador económico ha llegado a acuerdos con otros operadores económicos
destinados a falsear la competencia;
e) cuando
no pueda resolverse por medios menos restrictivos un conflicto de intereses en
el sentido del artículo
24;
f) cuando
no pueda remediarse por medios menos restrictivos un falseamiento de la
competencia derivado de la participación previa de los operadores económicos en
la preparación del procedimiento de contratación, tal como se define en el artículo 41;
g) cuando
el operador económico haya mostrado deficiencias significativas o persistentes en
el cumplimiento de un requisito de fondo en el marco de un contrato público
anterior, de un contrato anterior con una entidad adjudicadora o de un contrato
de concesión anterior que hayan dado lugar a la terminación anticipada de ese
contrato anterior, a indemnización por daños y perjuicios o a otras sanciones
comparables;
h) cuando
el operador económico haya sido declarado culpable de falsedad grave al
proporcionar la información exigida para verificar la inexistencia de motivos
de exclusión o el cumplimiento de los criterios de selección, haya retenido
dicha información o no pueda presentar los documentos justificativos requeridos
de conformidad con el artículo 59;
i) cuando
el operador económico haya intentado influir indebidamente en el proceso de
toma de decisiones del poder adjudicador, obtener información confidencial que
pueda conferirle ventajas indebidas en el procedimiento de contratación o
proporcionar negligentemente información engañosa que pueda tener una
influencia importante en las decisiones relativas a la exclusión, selección o
adjudicación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, letra b), los Estados miembros podrán exigir o prever la posibilidad
de que el poder adjudicador no excluya a un operador económico que se encuentre
en una de las situaciones contempladas en dicha letra si ha comprobado que ese
operador económico va a estar en condiciones de ejecutar el contrato, teniendo
en cuenta las normas y medidas nacionales aplicables en materia de continuación
de la actividad empresarial en caso de producirse una de las situaciones
contempladas en la letra b).
5. Los
poderes adjudicadores deberán, en cualquier momento del procedimiento, excluir
a un operador económico si se comprueba que este se encuentra, en vista de los
actos cometidos u omitidos antes del procedimiento o durante el mismo, en una
de las situaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.
Los poderes adjudicadores podrán, en
cualquier momento del procedimiento, por decisión propia o a petición de los
Estados miembros, excluir a un operador económico si se comprueba que este se
encuentra, en vista de los actos cometidos u omitidos antes del procedimiento o
durante el mismo, en una de las situaciones mencionadas en el apartado 4.
6. Todo
operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas
en los apartados 1 y 4 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por
él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un
motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el
operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de
contratación.
A tal efecto, el operador económico
deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización
correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta,
que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando
activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas
técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas
infracciones penales o faltas.
Las medidas adoptadas por los operadores
económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias
particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las medidas se
consideren insuficientes, el operador económico recibirá una motivación de
dicha decisión.
Los operadores económicos que hayan sido
excluidos por sentencia firme de la participación en procedimientos de contratación
o de adjudicación de concesiones no tendrán derecho a acogerse a la posibilidad
prevista en el presente apartado durante el período de exclusión resultante de
dicha sentencia en el Estado miembro en el que la sentencia sea ejecutiva.
7. Mediante
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y teniendo en cuenta el
Derecho de la Unión, los Estados miembros precisarán las condiciones de
aplicación del presente artículo. En particular, determinarán el período de
exclusión máximo en caso de que el operador económico no haya adoptado las
medidas que se señalan en el apartado 6 para demostrar su fiabilidad. Cuando
una sentencia firme no haya establecido el período de exclusión, este no podrá
exceder de cinco años a partir de la fecha de la condena por sentencia firme en
los casos contemplados en el apartado 1, ni de tres años a partir de la fecha
del hecho relevante en los casos contemplados en el apartado 4.
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79.1 y 2 Recurso a las capacidades de otras entidades
Artículo 80.1 Uso de los motivos
de exclusión y los criterios de selección previstos en el marco de la Directiva
2014/24/UE
Artículo 88.6, letra b)
Subcontratación
Artículo 90, b) Resolución de
contratos
(1) Decisión
marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha
contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
(2) DO
C 195 de 25.6.1997, p. 1.
(3) Decisión
marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha
contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).
(4) DO
C 316 de 27.11.1995, p. 48.
(5) Decisión
marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra
el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).
(6) Directiva
2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005,
relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el
blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de
25.11.2005, p. 15).
(7) Directiva
2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011,
relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la
protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco
2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).