Artículo 18 Principios de la contratación |
1. Los
poderes adjudicadores tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y
sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.
La contratación no será concebida con la
intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de
restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia
está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con
la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores
económicos.
2. Los
Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar que, en la
ejecución de contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones
aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el
Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las
disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral
enumeradas en el anexo X [ver: artículos 56.1, 57.4.a), 69.2.d) y 3 y 71.1 y 6].
Artículos relacionados.
LCSP
Artículo
1 Objeto y finalidad
Artículo
132 Principios de igualdad y transparencia