Artículo 32 Uso del procedimiento negociado
sin publicación previa |
1. En
los casos y circunstancias particulares contemplados en los apartados 2 a 5,
los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores puedan
adjudicar contratos públicos mediante un procedimiento negociado sin
publicación previa.
2. El
procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse para los
contratos públicos de obras, de suministro y de servicios en cualquiera de los
casos siguientes:
a) cuando no se haya presentado ninguna oferta,
ninguna oferta adecuada o ninguna solicitud de participación o ninguna
solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o
un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del
contrato no se modifiquen sustancialmente y que se envíe un informe a la
Comisión cuando esta lo solicite.
Se considerará que una oferta no es
adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente
insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los
requisitos del poder adjudicador especificados en los pliegos de la
contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada
si el operador económico de que se trate ha de ser o puede ser excluido en
virtud del artículo 57 o no satisface los criterios de
selección establecidos por el poder adjudicador con arreglo al artículo 58;
b) cuando las obras, los suministros o los
servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por
alguna de las siguientes razones:
i) que
el objetivo de la contratación sea la creación o adquisición de una obra de
arte o actuación artística única,
ii) que
no exista competencia por razones técnicas,
iii) que
deban protegerse derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad
intelectual o industrial.
Las
excepciones mencionadas en los incisos ii) y iii) solo se aplicarán cuando no
exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no
sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de la
contratación;
c) cuando, en la medida en que sea
estrictamente necesario por razones de urgencia imperiosa resultante de hechos
que el poder adjudicador no haya podido prever, no puedan respetarse los plazos
de los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación;
las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en
ningún caso ser imputables a los poderes adjudicadores.
3. El
procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse para los
contratos públicos de suministro en los siguientes casos:
a) cuando
los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de
investigación, experimentación, estudio o desarrollo; no obstante, los contratos
adjudicados con arreglo a la presente disposición no incluirán la producción en
serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar
los costes de investigación y desarrollo;
b) en
el caso de entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que
constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones, bien
una ampliación de suministros o de instalaciones existentes, cuando un cambio
de proveedor obligue al poder adjudicador a adquirir suministros con
características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a
dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas; la duración
de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por
regla general, ser superior a tres años;
c) cuando
se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas;
d) cuando
se trate de la compra de suministros o servicios en condiciones especialmente
ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente su actividad
comercial ya sea a un administrador en un procedimiento de insolvencia o en
virtud de un convenio con los acreedores o de un procedimiento de la misma
naturaleza existente en las disposiciones legales o reglamentarias nacionales.
4. El
procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse para los
contratos públicos de servicios, cuando el contrato sea resultado de un
concurso de proyectos organizado de conformidad con la presente Directiva y
deba adjudicarse, con arreglo a las normas previstas en el concurso de
proyectos, al ganador o a uno de los ganadores del concurso de proyectos; en
este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a
participar en las negociaciones [ver: artículos 78 y 79.1].
5. El
procedimiento negociado sin publicación previa podrá utilizarse en el caso de
nuevas obras o nuevos servicios que consistan en la repetición de obras o
servicios similares encargados al operador económico titular de un contrato
inicial adjudicado por los mismos poderes adjudicadores, con la condición de
que dichas obras o dichos servicios se ajusten a un proyecto de base y que
dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según un
procedimiento conforme con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1. En dicho proyecto de
base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las
condiciones en que serán adjudicados.
La posibilidad de hacer uso de este
procedimiento deberá darse a conocer desde el inicio de la convocatoria de
licitación del primer contrato y los poderes adjudicadores tendrán en cuenta el
coste total previsto de las obras o servicios ulteriores a efectos de la
aplicación del artículo 4.
Únicamente se podrá utilizar este
procedimiento durante un período de tres años a partir de la celebración del
contrato inicial.
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procedimientos para la adjudicación de los contratos