Artículo 24 Conflictos de intereses |
Los
Estados miembros velarán por que los poderes adjudicadores tomen las medidas
adecuadas para prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos
de intereses que puedan surgir en los procedimientos de contratación a fin de evitar
cualquier falseamiento de la competencia y garantizar la igualdad de trato de
todos los operadores económicos.
El
concepto de conflicto de intereses comprenderá al menos cualquier situación en
la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un proveedor de
servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que
participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir
en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un
interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su
imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.
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