Artículo 19. Delimitación
general. |
1. Son contratos sujetos a una regulación
armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión
de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado,
calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo
101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos
siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder
adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación
armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se
refiere el artículo 23.
2. No obstante lo señalado en el apartado
anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea
su valor estimado, los contratos siguientes (ver art. 103.1):
a) Los que tengan por objeto la adquisición, el
desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios
de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean
adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o
radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de
programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación
audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de
comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se
entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras
a) y d), de la Directiva 2010/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la
prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por «programa» se
entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha
Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los
contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente
disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que
«programa» [art. 10.8,b)
Directiva 2014/23/UE y art.
10.b) Directiva 2014/24/UE].
b) Los incluidos dentro del ámbito definido por
el artículo 346 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de
la defensa [art. 1.3 y 10, 5 y 6 de la Directiva
2014/23/UE y arts. 1.3 y 15 de la Directiva 2014/24/UE].
c) Los declarados secretos o reservados, o
aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales
conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de
intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los
intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la
aplicación de las normas que rigen los contratos sujetos a regulación
armonizada en esta Ley.
La declaración de que concurre la circunstancia
relativa a la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado
deberá hacerse de forma expresa en cada caso por el titular del Departamento
ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la
Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras
y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
integrantes del sector público estatal, por el órgano competente de las
Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, o por el
órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente
contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta
declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente
lo autorice [ver arts. 154.7, 155, 168.a)3º y DA37ª; art. 10.7 Directiva 2014/23/UE y art. 15, 2 y 3 Directiva
2014/24/UE].
d) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir
a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes
públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios
de comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado «red pública de
comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo
significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador
común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [art. 11
Directiva 2014/23/UE y art.
8 Directiva 2014/24/UE].
e) Aquellos que tengan por objeto cualquiera de
los siguientes servicios jurídicos [art. 10.8,d)
Directiva 2014/23/UE y art.
10.d) Directiva 2014/24/UE]:
1.º La representación y
defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un
arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia
internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento
judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un
Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.
2.º El asesoramiento
jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en
el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad
alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos
procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.
3.º Los servicios de
certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un
notario público.
4.º Los servicios
jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos
cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por
ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos
jurisdiccionales.
5.º Otros servicios
jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio
del poder público.
f) Los que tengan por objeto servicios de
defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por
organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes
códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7,
75252000-7, 75222000- 8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de
transporte en ambulancia de pacientes [art. 10.8.g) Directiva 2014/23/UE y
art. 10.h) Directiva 2014/24/UE].
g) Los que tengan por objeto servicios públicos
de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones
de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del
Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por
ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º
1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo [art. 10.3 Directiva 2014/23/UE y considerando 27 y art. 10.i) de la Directiva
2014/24/UE].
h) Los contratos de concesión adjudicados para [art. 12 Directiva
2014/23/UE]:
1.º La puesta a disposición o la explotación de
redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la
producción, el transporte o la distribución de agua potable;
2.º El suministro de agua
potable a dichas redes.
Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a
regulación armonizada los contratos de concesión que se refieran a uno de los
objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades
contempladas en los números 1.º y 2.º anteriores:
I. Proyectos de ingeniería hidráulica,
irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al
abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen
total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de
irrigación o drenaje, o
II. Eliminación o tratamiento de aguas
residuales.