Directiva 2014/24/UE |
Artículo 67 Criterios de adjudicación
del contrato |
1. Sin
perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas
nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración
de determinados servicios, los poderes adjudicadores aplicarán, para adjudicar
los contratos públicos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.
2. La
oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder
adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un
planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del
coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la
mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que
incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al
objeto del contrato público de que se trate. Dichos criterios podrán incluir,
por ejemplo:
a) la
calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las
características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización
y sus condiciones;
b) la
organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de
ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda
afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, o
c) el
servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como
la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o el plazo de
ejecución.
El factor coste también podrá adoptar
la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores
económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.
Los Estados miembros podrán disponer
que los poderes adjudicadores no tengan la facultad de utilizar solamente el
precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar la
aplicación de ese criterio a determinadas categorías de poderes adjudicadores o
a determinados tipos de contratos [ver: artículo 30.1].
3. Se
considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del
contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que
deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y
en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:
a) en
el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las
obras, suministros o servicios, o
b) en
un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida,
incluso
cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material [ver: artículo 70].
4. Los
criterios de adjudicación no tendrán por efecto conferir al poder adjudicador
una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una
competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan
comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con
el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de
adjudicación. En caso de duda, los poderes adjudicadores deberán comprobar de
manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los
licitadores.
5. El
poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación
relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la
oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine
sobre la base del precio exclusivamente [ver: artículo 35.6].
Esta
ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud
máxima adecuada.
Cuando
la ponderación no sea posible por razones objetivas, los poderes adjudicadores
indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios.
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