Directiva 2014/24/UE |
Artículo 68 Cálculo del coste del
ciclo de vida |
1. El
cálculo de coste del ciclo de vida incluirá en una medida pertinente la
totalidad o una parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un
producto, un servicio o una obra:
a) costes sufragados por el poder adjudicador o
por otros usuarios, tales como:
i) los
costes relativos a la adquisición,
ii) los
costes de utilización, como el consumo de energía y otros recursos,
iii) los
costes de mantenimiento,
iv) los
costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado;
b) los costes imputados a externalidades
medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de
vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse;
esos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto
invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de
mitigación del cambio climático.
2. Cuando
los poderes adjudicadores evalúen los costes mediante un planteamiento basado
en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos de la
contratación los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método
que utilizará el poder adjudicador para determinar los costes de ciclo de vida
sobre la base de dichos datos.
El método utilizado para la evaluación
de los costes imputados a externalidades medioambientales cumplirá todas las
condiciones siguientes:
a) estar
basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en
particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada,
no favorecerá o perjudicará indebidamente a operadores económicos determinados;
b) ser
accesible para todas las partes interesadas;
c) todo
operador económico normalmente diligente, incluidos los operadores económicos
de terceros países, que sea parte en el Acuerdo o en otros acuerdos
internacionales que vinculen a la Unión, ha de poder facilitar los datos
exigidos con un esfuerzo razonable.
3. Cuando
un acto legislativo de la Unión haga obligatorio un método común para calcular
los costes del ciclo de vida, ese método común se aplicará a la evaluación de
los costes del ciclo de vida.
En el anexo XIII figura una lista de tales actos legislativos
y, cuando es necesario, de los actos delegados que los completan. Se otorgan a
la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87
en lo referente a la actualización de esa lista cuando tal actualización
resulte necesaria debido a la adopción de nueva legislación que haga
obligatorio un método común o a la derogación o modificación de los actos
jurídicos vigentes.
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