Directiva 2014/23/UE |
ANEXO II ACTIVIDADES EJERCIDAS POR LAS
ENTIDADES ADJUDICADORAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 7 |
Las
disposiciones de la presente Directiva que regulan las concesiones adjudicadas
por las entidades adjudicadoras, se aplicarán a las siguientes actividades:
1. En lo que respecta al gas y la calefacción:
a) la
puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un
servicio al público en relación con la producción, el transporte o la
distribución de gas o calefacción;
b) el
suministro de gas o calefacción a dichas redes.
No se considerará actividad pertinente
a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas
a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora
mencionada en el artículo 7, apartado 1, letras
b) y c), cuando concurran todas las condiciones siguientes:
i) que
la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una
consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las
contempladas en el presente apartado o en los apartados 2 y 3 del presente anexo,
ii) que
la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar desde el
punto de vista económico dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 %
del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los
tres últimos años, incluido el año en curso.
A efectos de la presente Directiva,
«suministro» comprenderá la generación/producción, la venta al por mayor y la
venta al por menor de gas. No obstante, la producción de gas por extracción
entra en el ámbito de aplicación del apartado 4 del presente anexo.
2. En
lo que respecta a la electricidad:
a) la
puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un
servicio al público en relación con la producción, el transporte o la
distribución de electricidad;
b) el
suministro de electricidad a dichas redes.
A efectos de la presente Directiva, el
suministro de electricidad comprende la generación (producción), la venta al
por mayor y la venta al por menor de electricidad.
No se considerará actividad pertinente
a efectos del apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a
prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora mencionada
en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c),
cuando concurran todas las condiciones siguientes:
a) que
la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se
realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad
distinta de las contempladas en el presente apartado o en los apartados 1 y 3
del presente anexo;
b) que
la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de
la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la
entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el
año en curso.
3. Actividades
de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público
en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía,
trolebús, autobús o cable.
En
cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando
el servicio se preste con arreglo a las condiciones de funcionamiento
establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las
condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte
disponible o a la frecuencia del servicio.
4. Actividades
relativas a la explotación de una zona geográfica a fin de facilitar
instalaciones aeroportuarias o portuarias marítimas o interiores u otras
instalaciones propias de un terminal a transportistas por vía aérea, marítima o
por rutas de navegación interior.
5. Actividades
relativas a la prestación de:
a) servicios
postales;
b) otros
servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando dichos
servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales en el
sentido del párrafo segundo, inciso ii) del presente apartado y no se cumplan,
respecto de los servicios contemplados en dicha letra, las condiciones
establecidas en el artículo 34, apartado 1, de
la Directiva 2014/25/UE.
A efectos de la presente Directiva, y
sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE, se entenderá por:
i) «envío
postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la
que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso; aparte de los envíos de
correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios,
publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin
valor comercial, cualquiera que sea su peso,
ii) «servicios
postales»: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la
expedición y la distribución de envíos postales; en ellos se incluyen tanto
servicios incluidos como no incluidos en el concepto de servicio universal
instituido por la Directiva 97/67/CE,
iii) «servicios
distintos de los servicios postales»: los prestados en los siguientes ámbitos:
— los
servicios de gestión de servicios de correo (tanto los servicios previos al
envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de
correo),
— los
servicios relativos a envíos postales no incluidos en la letra a), como la
publicidad directa sin indicación de destinatario.
6. Actividades
relativas a la explotación de una zona geográfica con vistas a:
a) la
extracción de petróleo o gas;
b) la
prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.
Artículos relacionados:
Directiva 2014/23/UE
Artículo
1.2.b) Objeto y ámbito de aplicación
Artículo
6.1 Poderes adjudicadores
Artículo
7.1 y 2 Entidades adjudicadoras
Artículo
10.1 y 2 Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes
adjudicadores y entidades adjudicadoras
Artículo
20.2 Contratos mixtos
Artículo
13.3.b) Concesiones adjudicadas a una empresa asociada
Artículo
14 Concesiones adjudicadas a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora
que forme parte de una empresa conjunta
Artículo
43.1, letras b) y c) Modificación de los contratos durante su período de
vigencia