Directiva 2014/23/UE |
Artículo 7 Entidades adjudicadoras |
1. A
efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidades adjudicadoras»
las entidades que desarrollan una actividad recogida en el anexo II y
adjudican una concesión para la realización de una de esas actividades, a saber
[ver: artículo 2.9 de la
Directiva 2014/55/UE]:
a) las autoridades estatales, regionales o locales, los
organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por una o varios
de tales autoridades u organismos de Derecho público [ver: artículos 10.1, 17.1, 2, 3, 4 y 5 y 38.4, 5 y8];
b) las
empresas públicas definidas en el apartado 4 del presente artículo;
c) las entidades distintas de las mencionadas en las letras a)
y b) del presente apartado, pero que funcionan sobre la base de derechos especiales
o exclusivos, concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro
para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II.
2. Las
entidades a las que se hayan otorgado derechos especiales o exclusivos mediante
un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la
base de criterios objetivos no constituirán «entidades adjudicadoras» a efectos
del apartado 1, letra c). Tales procedimientos incluyen [ver: artículo 10.1; y artículo 2.9 de la Directiva 2014/55/UE]]:
a) los
procedimientos de licitación con convocatoria previa, de conformidad con la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y con la Directiva 2014/25/UE, con la Directiva
2009/81/CE o con la presente Directiva;
b) los
procedimientos con arreglo a otros actos jurídicos de la Unión, recogidos en el
anexo III,
que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de
autorizaciones sobre la base de criterios objetivos.
3. Se
otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48
en lo referente a la modificación de la lista de actos jurídicos de la Unión
que figura en el anexo
III, cuando resulte necesario debido a la derogación o modificación
de dichos actos, o debido a la adopción de nuevos actos [ver: artículo 48.2, 3 y 5].
4. Se
entenderá por «empresa pública» toda empresa sobre la que los poderes
adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia
dominante por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las
normas que la rigen.
Se
entenderá que existe influencia dominante por parte de los poderes
adjudicadores en cualquiera de los siguientes casos, en los que dichos poderes,
de manera directa o indirecta [ver: artículo 13.2]:
a) estén
en posesión de la mayoría del capital suscrito de la empresa;
b) dispongan
de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por
la empresa;
c) puedan
designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de
dirección o de supervisión de la empresa.
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