Directiva 2014/23/UE

 

Artículo 7 Entidades adjudicadoras

 

 

1.    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidades adjudicadoras» las entidades que desarrollan una actividad recogida en el anexo II y adjudican una concesión para la realización de una de esas actividades, a saber [ver: artículo 2.9 de la Directiva 2014/55/UE]:

 

a)    las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por una o varios de tales autoridades u organismos de Derecho público [ver: artículos 10.1, 17.1, 2, 3, 4 y 5 y 38.4, 5 y8];

 

b)    las empresas públicas definidas en el apartado 4 del presente artículo;

 

c)    las entidades distintas de las mencionadas en las letras a) y b) del presente apartado, pero que funcionan sobre la base de derechos especiales o exclusivos, concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo II.

 

2.    Las entidades a las que se hayan otorgado derechos especiales o exclusivos mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «entidades adjudicadoras» a efectos del apartado 1, letra c). Tales procedimientos incluyen [ver: artículo 10.1; y artículo 2.9 de la Directiva 2014/55/UE]]:

 

a)    los procedimientos de licitación con convocatoria previa, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y con la Directiva 2014/25/UE, con la Directiva 2009/81/CE o con la presente Directiva;

 

b)    los procedimientos con arreglo a otros actos jurídicos de la Unión, recogidos en el anexo III, que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones sobre la base de criterios objetivos.

 

3.    Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 en lo referente a la modificación de la lista de actos jurídicos de la Unión que figura en el anexo III, cuando resulte necesario debido a la derogación o modificación de dichos actos, o debido a la adopción de nuevos actos [ver: artículo 48.2, 3 y 5].

 

4.    Se entenderá por «empresa pública» toda empresa sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.

 

       Se entenderá que existe influencia dominante por parte de los poderes adjudicadores en cualquiera de los siguientes casos, en los que dichos poderes, de manera directa o indirecta [ver: artículo 13.2]:

 

a)    estén en posesión de la mayoría del capital suscrito de la empresa;

 

b)    dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;

 

c)    puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la empresa.

 

 

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Artículo 3 Ámbito subjetivo