Directiva 2014/24/UE |
Artículo 42 Especificaciones técnicas |
1. Las
especificaciones técnicas definidas en el anexo
VII, punto 1, figurarán en los pliegos de la contratación. Las
especificaciones técnicas definirán las características exigidas de una obra,
un servicio o un suministro.
Esas características podrán referirse
también al proceso o método específico de producción o prestación de las obras,
los suministros o los servicios requeridos, o a un proceso específico de otra
fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la
sustancia material de las obras, suministros o servicios, siempre que estén
vinculados al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los
objetivos de este.
Las especificaciones técnicas podrán
también especificar si va a exigirse la transferencia de derechos de propiedad
intelectual o industrial.
Para toda contratación que esté destinada
a ser utilizada por personas físicas, ya sea el público en general o el
personal del poder adjudicador, las especificaciones técnicas se redactarán,
salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta los
criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para
todos los usuarios.
Cuando se adopten requisitos
imperativos de accesibilidad mediante un acto jurídico de la Unión, las
especificaciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios
de accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos los
usuarios, por referencia a ellas.
2. Las
especificaciones técnicas proporcionarán a los operadores económicos acceso en
condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por
efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la
contratación pública a la competencia.
3. Sin
perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean
compatibles con el Derecho de la Unión, las especificaciones técnicas se
formularán de una de las siguientes maneras:
a) en
términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las
características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo
suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto
del contrato y a los poderes adjudicadores adjudicar el contrato;
b) por
referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a normas
nacionales que transpongan las normas europeas, a las evaluaciones técnicas
europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a
otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos
de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a
documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas
nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de
suministros; cada referencia irá acompañada de la mención «o equivalente»;
c) en términos de rendimiento o de exigencias funcionales según
lo mencionado en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de
conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las
especificaciones contempladas en la letra b);
d) mediante
referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para
determinadas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias
funcionales mencionados en la letra a) para otras características.
4. Salvo
que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no
harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un
procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos
por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un
origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o
descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará,
con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una
descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en
aplicación del apartado 3. Dicha referencia irá acompañada de la mención «o
equivalente».
5. Cuando
los poderes adjudicadores hagan uso de la opción de referirse a las
especificaciones técnicas previstas en el apartado 3, letra b), no podrán
rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios
ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho
referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier
medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 44,
que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos
definidos por las especificaciones técnicas [ver: artículo 55.2.b)].
6. Cuando
los poderes adjudicadores hagan uso de la opción prevista en el apartado 3,
letra a), de formular especificaciones técnicas en términos de rendimiento o exigencias
funcionales, no podrán rechazar una oferta de obras, de suministros o de
servicios que se ajusten a una norma nacional que transponga una norma europea,
a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica
común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas
elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones
tienen por objeto los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales
prescritos por ellos.
En su oferta, el licitador probará por
cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 44,
que la obra, el suministro o el servicio conforme a la norma reúne los
requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por el poder
adjudicador [ver: artículos 44.3
y 55.2.b)].
Artículos relacionados:
Directiva 2014/24/UE
Artículo
86.1 Cooperación administrativa