Directiva 2014/24/UE |
Artículo 44 Informes de pruebas,
certificación y otros medios de prueba |
1. Los
poderes adjudicadores podrán exigir que los operadores económicos proporcionen
un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un
certificado expedido por un organismo de ese tipo como medio de prueba de la
conformidad con los requisitos o los criterios establecidos en las
especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de
ejecución del contrato.
Cuando los poderes adjudicadores
exijan la presentación de certificados establecidos por un organismo de
evaluación de la conformidad determinado, los certificados de otros organismos
de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por
los poderes adjudicadores.
A efectos de lo dispuesto en el
presente apartado, se entenderá por organismo de evaluación de la conformidad
un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que
incluyen la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección,
acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo (1).
2. Los
poderes adjudicadores deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no
sean los contemplados en el apartado 1, como un expediente técnico del
fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a
dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en
los plazos fijados, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al
operador económico de que se trate y que este demuestre que las obras,
suministros o servicios que proporciona cumplen los requisitos o criterios
fijados en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las
condiciones de ejecución del contrato.
3. Los
Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa
solicitud, toda información relativa a las pruebas y documentos presentados de
conformidad con el artículo 42, apartado 6, el artículo 43
y los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las autoridades competentes del Estado
miembro de establecimiento del operador económico comunicarán esta información
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.
Artículos relacionados:
Directiva 2014/24/UE
Artículo
42.5 y 6 Especificaciones técnicas
Artículo
86.1 Cooperación administrativa
(1) Reglamento
(CE) número 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de
2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del
mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga
el Reglamento (CEE) n o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).