Directiva 2014/23/UE |
Artículo 38 Selección y evaluación
cualitativa de los candidatos |
Art. 38 |
Juntas |
Tribunales Ad. |
Jurisprudencia |
Otros |
1. Los
poderes y entidades adjudicadores deberán comprobar las condiciones de
participación relativas a la capacidad profesional y técnica, la solvencia
financiera y económica de los licitadores o candidatos, sobre la base de las
declaraciones de los mismos, la referencia o referencias que se presenten como
prueba de conformidad con el requisitos especificados en el anuncio de
licitación, que deberán ser no discriminatorias y proporcionales al objeto de
la concesión. Las condiciones de participación guardarán una relación y una
proporción con la necesidad de garantizar la capacidad del concesionario de
ejecutar la concesión, teniendo en cuenta el objeto de la concesión y la
finalidad de garantizar una competencia real [ver: artículo 31.5,
letra a)].
2. Con
el fin de cumplir las condiciones de participación establecidas en el apartado
1, el operador económico podrá, si procede, y para una concesión determinada,
basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la
naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas. Cuando un operador económico
desee recurrir a las capacidades de otras entidades, deberá demostrar al poder
o entidad adjudicador que dispondrá, durante todo el período de la concesión,
de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la presentación del compromiso
asumido por dichas entidades a tal efecto. Por lo que se refiere a la solvencia
financiera, el poder o entidad adjudicador podrá exigir que el operador
económico y aquellas entidades asuman una responsabilidad conjunta para la
ejecución del contrato.
3. En
las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace
referencia el artículo
26 podrán recurrir a las capacidades de los participantes en las
agrupaciones o de otras entidades.
4. Los
poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 7, apartado 1,
letra a), podrán excluir a un operador económico de la participación
en un procedimiento de adjudicación de concesión cuando hayan establecido que
dicho operador económico ha sido objeto de una condena mediante sentencia firme
por uno de los siguientes motivos:
a) participación
en una organización delictiva, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (28);
b) corrupción,
tal como se define en el artículo 3 del Convenio
relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados
funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión
Europea (29), y en el artículo 2, apartado 1, de
la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo (30), así como la corrupción
definida en la legislación nacional del poder o entidad adjudicador o del
operador económico;
c) fraude,
a tenor del artículo 1 del Convenio relativo a
la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (31);
d) delito
de terrorismo o delito ligado a actividades terroristas, según se definen,
respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la
Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo (32), o
inducción, complicidad o tentativa, tal como se contemplan en el artículo 4 de la citada Decisión Marco;
e) blanqueo
de capitales o financiación del terrorismo, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (33);
f) trabajo
infantil y otras formas de trata de seres humanos, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo (34).
La obligación de excluir a un operador
económico se aplicará también cuando el condenado mediante sentencia firme sea miembro
del órgano de administración, de dirección o de vigilancia del operador
económico o tenga poderes de representación, decisión o control en el mismo.
Las entidades adjudicadoras distintas de
aquellas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), podrán excluir
a un operador económico de la participación en un procedimiento de adjudicación
de concesión cuando tengan conocimiento de que dicho operador económico ha sido
objeto de una condena mediante sentencia firme por uno de los motivos
enumerados en el párrafo primero del presente apartado [ver: artículos 37.1, letra c), 42.4, letra b) y 44,
letra b)].
5. Los
poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que hace referencia el artículo 7, apartado 1,
letra a), excluirán al operador económico de la participación en un
procedimiento de adjudicación de concesión en caso de que tengan conocimiento
de una resolución judicial o administrativa firme, con autoridad de cosa
juzgada, por la que se establezca que ha incumplido sus obligaciones en lo
referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, según las
disposiciones legales del país en el que esté establecido o las del Estado
miembro del poder adjudicador o entidad adjudicadora.
Además,
los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que hace referencia el artículo 7, apartado 1,
letra a), podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que
excluyan, a un operador económico de la participación en un procedimiento de
adjudicación de concesión, cuando el poder o entidad adjudicador pueda
demostrar por cualesquiera medios adecuados que el operador económico ha
incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones
a la seguridad social.
Este
apartado dejará de aplicarse, si el operador económico ha cumplido sus
obligaciones mediante el pago o mediante un acuerdo vinculante con vistas al
pago de los impuestos o las cotizaciones a la seguridad social adeudadas,
cuando así proceda con los intereses devengados o las sanciones impuestas [ver: artículos 31.5, letra a), 37.1, letra c) y 42.4,
letra b)].
6. Los
Estados miembros podrán establecer una excepción a la exclusión obligatoria
prevista en los apartados 4 y 5, con carácter excepcional, por razones
imperiosas de interés general como la salud pública o la protección del medio
ambiente.
Los
Estados miembros también podrán establecer una excepción a la exclusión
obligatoria prevista en el apartado 5, cuando la exclusión sea claramente
desproporcionada, en particular cuando solo no se hayan pagado pequeñas
cantidades de impuestos o contribuciones de seguridad social o cuando se haya
informado al operador económico de la cantidad exacta debida después del
incumplimiento de sus obligaciones relativas al pago de impuestos o
contribuciones de seguridad social en el momento en que no tenía la posibilidad
de adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, antes
de la expiración del plazo de presentación de su solicitud [ver: artículos 31.5, letra a), 37.1, letra c) y 42.4,
letra b)].
7. Los
poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras podrán excluir, o los Estados
miembros podrán pedirles que excluyan, de la participación en un procedimiento
de adjudicación de concesión a cualquier operador económico si se da cualquiera
de las siguientes situaciones [ver: artículos 31.5,
letra a), 37.1, letra c) y 42.4, letra b)]:
a) cuando
se pueda demostrar por cualquier medio adecuado cualquier violación de las
obligaciones aplicables a que se refiere el artículo 30, apartado 3;
b) si
el operador económico ha quebrado o está sometido a un procedimiento de
insolvencia o liquidación, si sus activos están siendo administrados por un
liquidador o por un tribunal, si se halla en concurso de acreedores, si sus
actividades empresariales han sido suspendidas o se encuentra en cualquier
situación análoga resultante de un procedimiento de la misma naturaleza en
virtud de disposiciones legales y reglamentarias nacionales. No obstante, el
poder o entidad adjudicador podrá decidir no excluir ni estar obligado por el
Estado miembro a excluir a un operador económico que se encuentre en una de las
situaciones anteriores si se ha establecido que el operador económico de que se
trata puede llevar a cabo la concesión, teniendo en cuenta las normas
nacionales aplicables y las medidas sobre la continuación de los negocios en el
caso de las situaciones anteriores;
c) si
el poder adjudicador puede demostrar por cualquier medio adecuado que el
operador económico es culpable de una falta profesional grave, que hace
cuestionable su integridad;
d) si
un conflicto de intereses en el sentido del artículo 35, párrafo segundo, no
se puede subsanar con eficacia por ninguna otra medida menos intrusiva;
e) si
el poder adjudicador dispone de indicadores lo bastante convincentes que
concluyan que el operador económico ha llegado a acuerdos con otros operadores
económicos destinados a falsear la competencia;
f) cuando
el operador económico haya mostrado deficiencias significativas o persistentes
en el cumplimiento de cualquier requisito de fondo en el marco de una concesión
anterior o de un contrato anterior con un poder adjudicador o con una entidad
adjudicadora según se define en la presente Directiva o en la Directiva
2014/25/UE, que hayan dado lugar a la rescisión anticipada del contrato
anterior, a daños y perjuicios o a otras sanciones comparables;
g) cuando
el operador económico haya sido considerado gravemente culpable de hacer
declaraciones falsas al proporcionar la información exigida para verificar la
inexistencia de motivos de exclusión o el cumplimiento de los criterios de
selección, haya retenido dicha información o no pueda presentar los documentos
justificantes de dicha información;
h) cuando
el operador económico haya intentado influir indebidamente en el proceso de
toma de decisiones del poder o entidad adjudicador, obtener información
confidencial que pueda conferirle ventajas indebidas en el procedimiento de
adjudicación de la concesión, o proporcionar por negligencia información
engañosa que pueda tener una influencia importante en las decisiones relativas
a la exclusión, selección o adjudicación;
i) en
el caso de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa a que se
refiere la Directiva 2009/81/CE, cuando se haya averiguado, por cualquier medio
de prueba incluidas fuentes de datos protegidas, que el operador económico
carece de la fiabilidad necesaria para descartar los riesgos para la seguridad
del Estado miembro.
8. Los
poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 7, apartado 1,
letra a), podrán excluir en cualquier momento durante el proceso a
un operador económico si resulta que el operador económico en cuestión, habida
cuenta de los actos cometidos u omitidos antes o durante el procedimiento, se
encuentra en una de las situaciones a que se refieren el apartado 4 del
presente artículo y el apartado 5, párrafo primero, del presente artículo.
En
cualquier momento del procedimiento, los poderes y entidades adjudicadores
podrán excluir, o los Estados miembros podrán pedirles que excluyan, a un
operador económico si resulta que el operador económico en cuestión, habida
cuenta de los actos cometidos u omitidos antes o durante el procedimiento, se
encuentra en una de las situaciones a que se refieren el apartado 5, párrafo
segundo, y el apartado 7 [ver: artículos 31.5,
letra a) y 42.4, letra b)].
9. Todo
operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas
en los apartados 4 y 7 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por
él son suficientes para demostrar su fiabilidad, no obstante la existencia del
motivo pertinente para la exclusión. Si dichas pruebas se consideran
suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del
procedimiento.
A
tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha compensado o se ha
comprometido a compensar cualquier daño causado por la infracción penal o la falta,
que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando
activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas
técnicas, organizativas y personales concretas que resulten apropiadas para
evitar nuevas infracciones penales o faltas. Las medidas adoptadas por los
operadores económicos se evaluarán teniendo en cuenta la gravedad y las
circunstancias particulares de la infracción penal o la falta. Cuando las
medidas se consideren insuficientes, el operador económico interesado recibirá
una exposición de motivos de dicha decisión.
Los
operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de
participar en procedimientos de contratación o adjudicación de concesión no
tendrán derecho a hacer uso de la facultad prevista en el presente apartado
durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia en los Estados
miembros en que la sentencia es efectiva [ver: artículos 31.5,
letra a), 37.1, letra c) y 42.4, letra b)].
10. Mediante
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y teniendo en cuenta el
Derecho de la Unión, los Estados miembros precisarán las condiciones de
ejecución del presente artículo. En particular, determinarán el período de
exclusión máximo, en caso de que el operador económico no adopte las medidas
que se señalan en el apartado 9, para demostrar su fiabilidad. Cuando una sentencia
firme no haya establecido el período de exclusión, este no podrá exceder de
cinco años a partir de la fecha de la condena por sentencia firme en los casos
contemplados en el apartado 4 y de tres años a partir de dicha fecha en los
casos contemplados en el apartado 7 [ver: artículo 42.4,
letra b)].
Artículos relacionados:
Directiva 2014/23/UE
Artículo
26.2 Operadores económicos