Directiva 2014/24/UE |
Artículo 72 Modificación de los
contratos durante su vigencia |
1. Los
contratos y los acuerdos marco podrán modificarse sin necesidad de iniciar un
nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva en
cualquiera de los casos siguientes:
a) cuando
las modificaciones, con independencia de su valor pecuniario, estuvieran ya
previstas en los pliegos iniciales de la contratación, en cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas, entre las que puede
haber cláusulas de revisión de precios u opciones. Dichas cláusulas
determinarán el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u
opciones, así como las condiciones en que pueden utilizarse. No establecerán
modificaciones u opciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato
o del acuerdo marco;
b) para
obras, servicios o suministros adicionales, a cargo del contratista original,
que resulten necesarias y que no estuviesen incluidas en la contratación
original, a condición de que cambiar de contratista:
i) no
sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de
intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo
existente, con servicios o con instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento
de contratación inicial, y
ii) genere
inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el poder
adjudicador.
No obstante, el incremento del precio
resultante de la modificación del contrato no excederá del 50 % del valor del
contrato inicial. En caso de que se introduzcan varias modificaciones
sucesivas, dicha limitación se aplicará al valor de cada una de las
modificaciones. Estas modificaciones consecutivas no deberán tener por objeto
eludir las disposiciones de la presente Directiva;
c) cuando
se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que
la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un poder
adjudicador diligente no hubiera podido prever,
ii) que
la modificación no altere la naturaleza global del contrato,
iii) que
el incremento del precio resultante de la modificación del contrato no exceda
del 50 % del valor del contrato o acuerdo marco inicial. En caso de que se
introduzcan varias modificaciones sucesivas, esta limitación se aplicará al valor
de cada una de las modificaciones. Estas modificaciones consecutivas no deberán
tener por objeto eludir las disposiciones de la presente Directiva;
d) cuando un nuevo contratista sustituya al
designado en un principio como adjudicatario por el poder adjudicador como
consecuencia de:
i) una
opción o cláusula de revisión inequívoca de conformidad con la letra a),
ii) la
sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración
empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia,
por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa
establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones
sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la
presente Directiva, o bien
iii) la
asunción por el propio poder adjudicador de las obligaciones del contratista
principal para con sus subcontratistas, siempre que esta posibilidad esté prevista
en la legislación nacional con arreglo al artículo 71;
e) cuando las modificaciones, con independencia
de su valor, no sean sustanciales a los efectos del apartado 4.
Los poderes adjudicadores que hayan modificado
un contrato en los casos previstos en las letras b) y c) del presente apartado
publicarán un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Este anuncio contendrá la información establecida en el anexo V, parte G, y se publicará de conformidad con el artículo 51.
2. Por
otra parte, también se podrá modificar un contrato sin necesidad de comprobar
si se cumplen o no las condiciones enunciadas en el apartado 4, letras a) a d),
y sin que sea preciso iniciar un nuevo procedimiento de contratación de
conformidad con la presente Directiva si el valor de la modificación es
inferior a los dos valores siguientes:
i) los
umbrales indicados en el artículo 4, y
ii) el
10 % del valor inicial del contrato en el caso de los contratos de servicios o
de suministros, y el 15 % del valor del contrato inicial en el caso de los
contratos de obras.
Sin embargo, la modificación no podrá
alterar la naturaleza global del contrato o acuerdo marco. Cuando se efectúen
varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará sobre la base del valor
neto acumulado de las sucesivas modificaciones.
3. A
efectos del cálculo del precio mencionado en el apartado 1, letras b) y c), y
en el apartado 2, el precio actualizado será el valor de referencia si el
contrato incluye una cláusula de indexación.
4. Una
modificación de un contrato o acuerdo marco durante su período de vigencia se
considerará sustancial a efectos del apartado 1, letra e), cuando tenga como
resultado un contrato o acuerdo marco de naturaleza materialmente diferente a
la del celebrado en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto
en los apartados 1 y 2, una modificación se considerará sustancial cuando se
cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
a) que
la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el
procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de
candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una
oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más
participantes en el procedimiento de contratación;
b) que
la modificación altere el equilibrio económico del contrato o del acuerdo marco
en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el
contrato o acuerdo marco inicial;
c) que
la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato o del acuerdo
marco;
d) que
el contratista inicialmente designado como adjudicatario por el poder
adjudicador sea sustituido por un nuevo contratista en circunstancias distintas
de las previstas en el apartado 1, letra d).
5. Será
prescriptivo iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con
la presente Directiva para introducir en las disposiciones de un contrato
público o un acuerdo marco, durante su período de vigencia, modificaciones
distintas de las previstas en los apartados 1 y 2.
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