Artículo 31. Potestad de
auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal. |
1. Las entidades pertenecientes al sector
público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el
resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual:
a) Mediante sistemas de cooperación vertical
consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los
límites establecidos en el artículo 32 para los
poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los
entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador,
en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno
acuerdo de encargo.
b) Mediante sistemas de cooperación horizontal
entre entidades pertenecientes al sector público, previa celebración de los
correspondientes convenios, en las condiciones y con los límites que se
establecen en el apartado 1 del artículo 6.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, las entidades pertenecientes al sector público podrán en todo caso,
acordar la realización conjunta de contrataciones específicas.
3. Cuando un procedimiento de contratación se
desarrolle en su totalidad de forma conjunta en nombre y por cuenta de varias
entidades, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus
obligaciones. Ello se aplicará también en aquellos casos en que una sola
entidad administre el procedimiento, por cuenta propia y por cuenta de las
demás entidades interesadas.
Cuando un procedimiento de contratación no se
desarrolle en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades interesadas,
estas solo tendrán la responsabilidad conjunta por aquellas partes que se hayan
llevado a cabo conjuntamente. Cada entidad será única responsable del
cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las partes que lleve a cabo en
su propio nombre y por cuenta propia.
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ámbito de aplicación
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