Directiva 2014/23/UE |
Artículo 8 Umbrales y métodos de
cálculo del valor estimado de las concesiones |
1. La
presente Directiva se aplicará a las concesiones de un valor igual o superior a
5 186 000 EUR [ver: artículo 9.1, 2 y 4].
2. El
valor de la concesión será el volumen de negocios total de la empresa
concesionaria generados durante la duración del contrato, excluido el IVA,
estimado por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, en contrapartida
de las obras y servicios objeto de la concesión, así como de los suministros
relacionados con las obras y los servicios.
Esta
estimación deberá ser válida en el momento en que se publique el anuncio de
concesión o, cuando no se prevea tal anuncio, en el momento en que el poder
adjudicador o la entidad adjudicadora inicie el procedimiento de adjudicación
de la concesión, por ejemplo, cuando proceda, entrando en contacto con los
operadores económicos en relación con las concesiones.
A
efectos del apartado 1, si el valor de la concesión en el momento de la
adjudicación supera en más de un 20 % su valor estimado, la estimación válida
será el valor de la concesión en el momento de la adjudicación.
3. El
valor estimado de la concesión se calculará empleando un método especificado en
los documentos relativos a la concesión. Para la estimación del valor de la
concesión, los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, en su caso,
tendrán en cuenta, en particular:
a) el
valor de cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas de la duración de
la concesión;
b) la
renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o
servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador o
entidad adjudicadora;
c) los
pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, al concesionario
efectuados por el poder o la entidad adjudicadores o por otra autoridad
pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de
servicio público y subvenciones a la inversión pública;
d) el
valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma,
procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión;
e) la
renta de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión;
f) el
valor de todos los suministros y servicios que los poderes o entidades
adjudicadores pongan a disposición del concesionario, siempre que sean
necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios;
g) las
primas o pagos a los candidatos o licitadores.
4. La
elección del método para calcular el valor estimado de una concesión no se
efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la
presente Directiva. Una concesión no deberá subdividirse con la intención de
evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos
que esté justificado por razones objetivas.
5. Cuando
una obra o un servicio propuestos puedan derivar en que las concesiones se
adjudiquen en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total
estimado de todos los lotes.
6. Cuando
el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el
presente artículo, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada
lote.
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1.1 Objeto y ámbito de aplicación
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durante su período de vigencia
Artículo
53, primer párrafo Seguimiento y presentación de informes