Directiva 89/665/CEE

 

Considerandos

 

Directiva 89/665/CEE del Consejo,

de 21 de diciembre de 1989,

relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso

en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras

 

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

 

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su apartado 100 A,

 

Vista la propuesta de la Comisión (DO C 230, de 28 de agosto de 1987 y DO C 15, de 19 de enero de 1989),

 

En cooperación con el Parlamento Europeo (DO C 167, de 27 de junio de 1988 y DO C 323, de 27 de diciembre de 1989),

 

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 347, de 22 de diciembre de 1987),

 

Considerando que las directivas comunitarias en materia de contratos públicos y, en particular, la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 187, de 16 de agosto de 1971), modificada en último lugar por la Directiva 89/440/CEE (DO L 210, de 21 de julio de 1989), y la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 13, de 15 de enero de 1977), modificada en último lugar por la Directiva 88/295/CEE (DO L 127, de 20 de mayo de 1988), no contienen disposiciones específicas que permitan garantizar su aplicación efectiva;

 

Considerando que los actuales mecanismos destinados a garantizar dicha aplicación, tanto en el plano nacional como en el plano comunitario, no permiten siempre velar por el respeto de las disposiciones comunitarias, en particular, en la fase en la que las infracciones de dichas disposiciones aún pueden corregirse;

 

Considerando que la apertura de los contratos públicos a la competencia comunitaria necesita un aumento sustancial de las garantías de transparencia y de no discriminación y que resulta importante, para que tenga efectos concretos, que existan medios de recurso eficaces y rápidos en caso de infracción del Derecho comunitario en materia de contratos públicos o de las normas nacionales que transpongan dicho Derecho;

 

Considerando que la ausencia de los medios de recursos eficaces o la insuficiencia de los medios de recursos existentes en algunos Estados miembros tiene un efecto disuasorio sobre las empresas comunitarias a la hora de probar suerte en el Estado del poder adjudicador de que se trate; que es importante, por consiguiente, que los Estados miembros remedien esta situación;

 

Considerando que, dada la brevedad de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, los organismos competentes para entender de los recursos deberán estar habilitados, en particular, para adoptar medidas provisionales encaminadas a suspender tal procedimiento o la ejecución de decisiones que el poder adjudicador podría eventualmente adoptar; que la brevedad de los procedimientos requiere un tratamiento urgente de las infracciones anteriormente mencionadas;

 

Considerando que es necesario garantizar en todos los Estados miembros procedimientos adecuados con miras a permitir la anulación de las decisiones ilegales y la indemnización de las personas perjudicadas por una infracción;

 

Considerando que, si las empresas no interponen recurso, no podrían corregirse determinadas infracciones, a no ser que se establezca un mecanismo específico;

 

Considerando que, por consiguiente, resulta importante que, cuando considere que se ha cometido una violación clara y manifiesta en un procedimiento de adjudicación de contrato público, la Comisión pueda intervenir ante las autoridades competentes del Estado miembro y el poder adjudicador de que se trate, con objeto de que adopten medidas adecuadas para obtener la rápida corrección de cualquier presunta infracción;

 

Considerando que deberá volver a examinarse la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva antes de la expiración de un período de cuatro años posterior a su puesta en aplicación, basándose en informaciones que deberán proporcionar los Estados miembros acerca del funcionamiento de los procedimientos nacionales de recurso,

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

 

……

 

 

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.

 

Por el Consejo

 

El Presidente

 

E. CRESSON