Directiva 89/665/CEE |
Considerandos |
Directiva 89/665/CEE del Consejo,
de 21 de diciembre
de 1989,
relativa a la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas
referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso
en materia
de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras
EL
CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su
apartado 100 A,
Vista la
propuesta de la Comisión (DO C 230, de 28 de agosto de 1987 y DO C 15, de 19 de
enero de 1989),
En
cooperación con el Parlamento Europeo (DO C 167, de 27 de junio de 1988 y
DO C 323, de 27 de diciembre de 1989),
Visto el
dictamen del Comité Económico y Social (DO C 347, de 22 de diciembre de
1987),
Considerando
que las directivas comunitarias en materia de contratos públicos y, en
particular, la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de
obras (DO L 187, de 16 de agosto de 1971),
modificada en último lugar por la Directiva 89/440/CEE (DO L 210,
de 21 de julio de 1989), y la
Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de
los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 13, de
15 de enero de 1977),
modificada en último lugar por la Directiva 88/295/CEE (DO L 127,
de 20 de mayo de 1988), no
contienen disposiciones específicas que permitan garantizar su aplicación
efectiva;
Considerando
que los actuales mecanismos destinados a garantizar dicha aplicación, tanto en
el plano nacional como en el plano comunitario, no permiten siempre velar por
el respeto de las disposiciones comunitarias, en particular, en la fase en la
que las infracciones de dichas disposiciones aún pueden corregirse;
Considerando
que la apertura de los contratos públicos a la competencia comunitaria necesita
un aumento sustancial de las garantías de transparencia y de no discriminación
y que resulta importante, para que tenga efectos concretos, que existan medios
de recurso eficaces y rápidos en caso de infracción del Derecho comunitario en
materia de contratos públicos o de las normas nacionales que transpongan dicho
Derecho;
Considerando
que la ausencia de los medios de recursos eficaces o la insuficiencia de los
medios de recursos existentes en algunos Estados miembros tiene un efecto
disuasorio sobre las empresas comunitarias a la hora de probar suerte en el
Estado del poder adjudicador de que se trate; que es importante, por
consiguiente, que los Estados miembros remedien esta situación;
Considerando
que, dada la brevedad de los procedimientos de adjudicación de los contratos
públicos, los organismos competentes para entender de los recursos deberán
estar habilitados, en particular, para adoptar medidas provisionales
encaminadas a suspender tal procedimiento o la ejecución de decisiones que el
poder adjudicador podría eventualmente adoptar; que la brevedad de los
procedimientos requiere un tratamiento urgente de las infracciones
anteriormente mencionadas;
Considerando
que es necesario garantizar en todos los Estados miembros procedimientos
adecuados con miras a permitir la anulación de las decisiones ilegales y la
indemnización de las personas perjudicadas por una infracción;
Considerando
que, si las empresas no interponen recurso, no podrían corregirse determinadas
infracciones, a no ser que se establezca un mecanismo específico;
Considerando
que, por consiguiente, resulta importante que, cuando considere que se ha
cometido una violación clara y manifiesta en un procedimiento de adjudicación
de contrato público, la Comisión pueda intervenir ante las autoridades
competentes del Estado miembro y el poder adjudicador de que se trate, con
objeto de que adopten medidas adecuadas para obtener la rápida corrección de
cualquier presunta infracción;
Considerando
que deberá volver a examinarse la aplicación efectiva de las disposiciones de
la presente Directiva antes de la expiración de un período de cuatro años
posterior a su puesta en aplicación, basándose en informaciones que deberán
proporcionar los Estados miembros acerca del funcionamiento de los
procedimientos nacionales de recurso,
HA
ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
……
Hecho en
Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.
Por el
Consejo
El
Presidente
E.
CRESSON