Directiva 89/665/CEE |
Artículo 5 |
Los
Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento
a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 21 de diciembre de 1991. Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de
Derecho interno, de orden legal, reglamentario y administrativo, que adopten en
el ámbito regulado por la presente Directiva.