Artículo 39 Contratación con intervención
de poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros |
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, los poderes adjudicadores de
diferentes Estados miembros podrán actuar conjuntamente en la adjudicación de
contratos públicos utilizando uno de los medios previstos en el presente
artículo.
Los poderes adjudicadores no harán uso
de los medios previstos en el presente artículo con el propósito de sustraerse
a la aplicación de disposiciones imperativas de Derecho público, de conformidad
con el Derecho de la Unión, a las que estén sujetos en su Estado miembro.
2. Ningún
Estado miembro prohibirá que sus poderes adjudicadores recurran a actividades
de compra centralizadas ofrecidas por centrales de compras situadas en otro
Estado miembro.
En relación con las actividades de
compra centralizadas ofrecidas por una central de compras situada en un Estado
miembro que no sea el del poder adjudicador, los Estados miembros podrán no
obstante optar por especificar que sus poderes adjudicadores solo puedan
recurrir a las actividades de compra centralizadas que se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 14, letras a) o b).
3. La
prestación de las actividades de compra centralizadas por una central de
compras situada en otro Estado miembro se llevará a cabo de conformidad con las
disposiciones nacionales del Estado miembro en el que se encuentre la central
de compras.
Las disposiciones nacionales del Estado
miembro en que se encuentre la central de compras se aplicarán asimismo a lo
siguiente:
a) la
adjudicación de un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición;
b) la
convocatoria de una nueva licitación en virtud de un acuerdo marco;
c) la determinación, con arreglo al artículo 33, apartado 4, letras a) o b), de cuál
de los operadores económicos partes en el acuerdo marco desempeñará una labor
determinada.
4. Varios
poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros podrán adjudicar
conjuntamente un contrato público, celebrar un acuerdo marco o administrar un
sistema dinámico de adquisición. Asimismo, y en la medida de lo dispuesto en el
artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, podrán
adjudicar contratos basados en el acuerdo marco o en el sistema dinámico de
adquisición. Salvo acuerdo internacional, celebrado entre los Estados miembros
interesados, que regule los elementos necesarios, los poderes adjudicadores
participantes celebrarán un acuerdo en el que se determinen:
a) las
responsabilidades de las partes y las correspondientes disposiciones nacionales
que sean de aplicación;
b) la
organización interna del procedimiento de contratación, en particular la
gestión del procedimiento, la distribución de las obras, los suministros o los
servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos.
Un poder adjudicador participante
cumplirá con las obligaciones que le incumben en virtud de la presente
Directiva cuando adquiera obras, suministros y servicios de un poder
adjudicador que sea responsable del procedimiento de contratación. Al
determinar las responsabilidades y la normativa nacional aplicable de
conformidad con la letra a), los poderes adjudicadores participantes podrán
optar por asignar responsabilidades específicas entre ellos y determinar la
normativa nacional aplicable de cualquiera de los respectivos Estados miembros.
La asignación de responsabilidades y la normativa nacional aplicable se indicarán
en los pliegos de la contratación para los contratos públicos que se adjudiquen
de forma conjunta.
5. Cuando
varios poderes adjudicadores de diferentes Estados miembros hayan constituido
una entidad jurídica común, en particular una agrupación europea de cooperación
territorial en virtud del Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo (1), u otras entidades reguladas por el Derecho
de la Unión, los poderes adjudicadores participantes acordarán, mediante una decisión
del órgano competente de la entidad jurídica común, las normas nacionales de
contratación aplicables de uno de los siguientes Estados miembros:
a) las
disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad jurídica común
tenga su domicilio social;
b) las
disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad jurídica común
lleve a cabo sus actividades.
El acuerdo mencionado en el párrafo
primero podrá aplicarse durante un período indeterminado, cuando esté
incorporado en el acta constitutiva de la entidad jurídica común, o bien
limitarse a un período determinado, a determinados tipos de contratos o a uno o
varios procedimientos de adjudicación específicos.
(1) Reglamento
(CE) número 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de
2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210
de 31.7.2006, p. 19).